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DIMISION ADMINISTRADOR SOCIEDAD

Renuncia del administrador de una sociedad.

Derecho a renunciar

El cargo de administrador de una sociedad (sea único, solidario, mancomunado o miembro del Consejo de Administración) exige su aceptación; y es lógico porque el cargo de administrador impone a su titular determinadas obligaciones, con la consiguiente responsabilidad.

Es obvio que si un administrador ha sido cesado por acuerdo de la Junta y el cese ya consta inscrito, de nada sirve ahora que el ya cesado renuncie; como dice la Resolución de la DGRN de 13 de diciembre de 2018 no es inscribible la renuncia que presente el administrador ya cesado, cualesquiera que sean su alegaciones sobre el acuerdo de su cese.

En todo caso, la renuncia de un Administrador a su cargo tendrá lugar con mayor frecuencia en el caso de administrador no socio, pero, en cualquier caso, la situación será siempre la misma: el renunciante deja de ser administrador.

Existen diversas posibilidades, dadas las variantes que pueden plantearse: que haya más de un administrador solidario o mancomunado, que sea el caso de administrador único, que se trate de renuncia al cargo de consejero, liquidador, etc.

Por otro lado, la comunicación fehaciente de la renuncia a la sociedad, que es necesaria, puede ser por Correo certificado con acuse de recibo o con diligencia notarial personal.

Dice el art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) (aplicable a las Sociedades Limitadas por la remisión del artículo 192.2 RRM):1. La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta general o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.

El problema de la “acefalia” de la sociedad

Llámase acefalia de una sociedad a aquella situación en la que una sociedad carece de órgano de administración (por causa de defunción, renuncia, caducidad, etc), de forma que coloquialmente se dice que queda “sin cabeza”, sin posibilidad de seguir actuando.

El problema es determinar qué efectos tiene la renuncia, para evitar que la sociedad quede en esta situación de acefalia.

  • Si hay varios administradores solidarios, la renuncia de uno de ellos no afecta fundamentalmente a la sociedad; ésta puede continuar operando por medio del otro u otros administradores; la renuncia será inscribible. (Ídem en el caso de liquidador).
  • Si hay más de dos mancomunados y con la renuncia de un administrador, quedan dos administradores o más, tampoco hay problema de operatividad; la renuncia será inscribible. (Ídem en el caso de liquidador).
  • ‘Si hay un único administrador que renuncia, o si hay dos o más mancomunados y renuncian todos o si cesa todo el consejo, la sociedad queda sin posibilidad de operar en el tráfico; este supuesto es especial y por muy legítima que sea la decisión del renunciante, desde el momento que en su momento aceptó el cargo, ahora se le va a exigir un plus: que convoque Junta General y a partir de ahí que la sociedad decida; justificada la convocatoria de la Junta, la renuncia será inscribible. (Ídem en el caso de liquidador).
  • Si hay renuncia, pero aún queda algún administrador, aunque quede sin operatividad normal (sólo queda un mancomunado, queda una minoría del consejo) bastará comunicar la renuncia a la sociedad y que los que queden adopten lo procedente en orden a convocar la Junta que resuelva el problema (nombre administrador/es operativo/s o acuerde la disolución de la sociedad); esta renuncia será inscribible. (Ídem en el caso de liquidador).

Doctrina de la DGRN

La Dirección General de Registros y del Notariado ha tenido ocasión de pronunciarse varias veces sobre esta cuestión, en relación a varias situaciones: la renuncia del administrador, la baja de la sociedad, el cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas y la notificación de la renuncia.

1.- Renuncia del administrador

  • Podemos recordar la Resolución de la DGRN de 10 de enero de 2001 que indica:

Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que en orden a la renuncia de los Administradores de las Sociedades de Capital han de combinarse el incuestionable derecho que tienen aquéllos a desvincularse unilateralmente del cargo que tienen conferido por más que la sociedad pretenda oponerse a ello con la diligencia que les es exigible por razón del mismo, lo que implica la obligación, en caso de tomar aquella decisión, de continuar en el ejercicio del cargo renunciado hasta que la sociedad haya podido tomar las medidas necesarias para solventar la situación creada evitando así una paralización de la vida social, perjudicial e inconveniente, de la que deberían responder, lo que impide inscribir la renuncia en el Registro Mercantil en tanto no se justifique la convocatoria de la Junta general en cuyo orden del día figure el acordar sobre la provisión de tal situación.

Ahora bien, si no cesan todos, esta resolución recuerda otras resoluciones de la DGRN que han admitido la inscripción de la renuncia con base en dos argumentos básicos:De un lado, la aplicación a las mismas de idéntica solución, patrocinada por la mayoría de la doctrina como la más idónea en orden a solucionar el problema creado, esto es, la facultad de los Administradores que continúen el cargo de proceder a la convocatoria de la Junta general al exclusivo objeto de acordar los nombramientos precisos; y la segunda, que el renunciante por sí sólo no puede dar solución a la situación creada pues no puede realizar tal convocatoria y a lo más que puede llegar, solicitar la del Consejo de Administración o realizarla directamente de estar facultado para que éste acordase convocar a la Junta supondría que la efectividad de su renuncia quedase al arbitrio del otro miembro de dicho Consejo.

El resumen de la doctrina de la DGRN resulta de la resolución de 2 de agosto de 2012, distinguiendo entre dos supuestos: aquéllos en que la renuncia del administrador NO deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia – p. ej., renuncia de un administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado – pero permanece en el cargo alguno de ellos; en este caso, el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad el administradores o administradores que queden reciben la notificación y pueden actuar ante la situación creada de forma inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial (renuncia inscribible sin más). Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que en sede limitadas cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta (artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital) el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar y por ello se exige que el cesante convoque la Junta General; convocada es inscribible su renuncia.

2.- Baja de la sociedad

Un caso especial en el que no se inscribe la renuncia del administrador es cuando una sociedad está dada de baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda (regulado ahora en el artículo 119 de la la LEY 27/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES y antes en el art. 131.2 del TRLIS, RDL 4/2004.

En efecto la resolución de la DGRN de 30 de julio de 2009 deja claro que en el caso de baja en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda el cierre es absoluto (excepto para las resoluciones judiciales) comprendiendo, por tanto, el cese de los administradores, al contrario de lo que ocurre con otras cierres registrales como los que son por falta de depósito de cuentas o por falta de adaptación a la Ley 2/1995.

3.- Cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas anuales

Este caso es distinto. La falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de la dimisión del administrador; ahora bien, si la dimisión diere lugar a la acefalia de la sociedad deberá haber nombramiento de administrador nuevo, aunque este nombramiento, debido a dicho cierre (y mientras no se levante) no pueda inscribirse, como recuerda la Resolución de la DGRN de 7 de junio de 2013.

4.- Notificación de la renuncia

La Resolución de la DGRN de 16 de diciembre de 2013 entiende que si la notificación a la sociedad se practica mediante envío de carta certificada con acuse de recibo no siendo recogida (desconocido, ausente, etc.) y se devuelve después del plazo correspondiente, no ha habido propiamente notificación y ésta no ha surtido efectos.

En el mismo sentido, la Resolución de la DGRN de 3 de agosto de 2017: intentada sin éxito la notificación de renuncia de un administrador – quedando otro – a la sociedad por correo certificado con acuse de recibo, deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales de forma que el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en el art. 202 del RN.

5.- Renuncia en una Junta y nombramiento de otro administrador

En los casos de renuncia del administrador único manifestada en la junta general previamente convocada, puede nombrarse un nuevo administrador en esa misma junta, con cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para la adopción de tal acuerdo, aunque no tenga carácter de junta universal y –como es lógico, al ser imprevista la renuncia en el momento de la convocatoria– no se hubiera incluido tal asunto en el orden del día de la convocatoria. Resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2015).

Doctrina del Tribunal Supremo

La Sentencia Tribunal Supremo (STS) de 21 de Julio de 2006 insiste en este tema, diciendo:Los artículos 131 y 141 LSA (léase ahora arts. 223 y 245 LSC), en relación con los artículos 127 LSA, ( 1732.2 y 1737 CC y 147 y 192.2 RRM) – deben interpretarse en el sentido de que incumbe al administrador que ejercita su derecho a desvincularse unilateralmente del cargo la obligación de permanecer en él hasta su sustitución por la junta general en tanto sea necesario para el funcionamiento regular de la sociedad, pues así lo impone el deber de diligencia en el cumplimiento de cargo que establece el artículo 127 LSA, – léase ahora arts. 225 y 226 LSC, modificados ambos por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo y lo dispuesto en el artículo 1737 CC, con arreglo al cual el mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta. Sin embargo, la ineficacia de la renuncia en tanto se provee a la designación de nuevo administrador no puede llevar a dilatar injustificadamente por motivos ajenos a la voluntad del administrador la aceptación de dicha dimisión por la junta general, pues ello implicaría un uso abusivo del derecho de la sociedad, fuera de los límites normales para los cuales se concede por el ordenamiento jurídico, a exigir el cumplimiento diligente de los deberes del administrador.

En esta línea, recuerda la STS de 23 de junio de 2011 que nuestro ordenamiento, dentro de ciertos límites, no tolera que el que ha gestionado intereses ajenos se desvincule unilateralmente de la gestión con daño al tercero -ad ex. artículos 1718 segundo párrafo, 1737, y 1888 todos ellos del Código Civil -, razón por la que la Dirección General de Registros y del Notariado se ha mostrado remisa a la inscripción del cese de administradores con el fin de evitar la paralización de la vida social, con los inconvenientes y perjuicios a ella inherentes, cuando conduce a la acefalia en tanto no se justifique que se ha convocado la junta general en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 contiene afirmaciones muy claras al respecto:

-. «Intentar que la sociedad no quede acéfala constituye una de las manifestaciones elementales del deber de diligencia».

-. «El administrador que, por cualquier causa previsible, deba cesar en el ejercicio del cargo, ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada

La renuncia inscrita y facultades del administrador

Cuando el administrador ha renunciado y su renuncia ha sido ya inscrita en el Registro Mercantil, no tiene ya ninguna facultad como administrador, de forma que aunque fuere administrador único, inscrita su renuncia, no está facultado para convocar Junta General de ningún tipo; como dice la resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2013: no cabe convocatoria efectuada por administrador que ya figura en el Registro Mercantil como cargo no vigente, siendo nula por tanto la convocatoria efectuada y los acuerdos adoptados en ella.

En estos casos la solución para celebrar legalmente Junta General será o bien que sea universal o aplicando lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital según redacción dada por la la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, solicitarlo del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.

Nota: Las menciones que la legislación hace al Secretario judicial deberán entenderse referidas a partir del 1 de octubre de 2015 a “Letrado de la Administración de Justicia”, ya que el Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, según dispone la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Responsabilidad del administrador posterior a su renuncia

Independientemente de la obligación del administrador de evitar que la sociedad pueda quedar acéfala, en los términos antes indicados, se plantea qué responsabilidad alcanzará al administrador que renuncia en relación a los actos posteriores a su renuncia mientras ésta no conste inscrita.

Se podría defender dos tesis:

  • Hasta que la renuncia no esté inscrita, el administrador renunciante sigue siendo responsable frente a terceros.

Esta es la tesis que defendió la STS de 30 de Octubre 2001, que dice:al no haberse inscrito la citada renuncia no puede operar respecto a terceros y, por tanto, su responsabilidad no cesa desde tal acto.

  • Si la renuncia no se inscribe sin culpa del administrador, éste no debe responder; dependerá de cada caso y de su diligencia anterior.

La STS de 22 de Marzo 2007 cita la STS de 28 de abril de 2.006 que fijó en la fecha de la renuncia por acta notarial el momento eficaz para poner fin al periodo que cabría computar para exigir responsabilidad, ya que “la renuncia impide una actuación eficaz desde la fecha en que se produce, que en este caso ha de tenerse por cierta, y que, dadas las específicas circunstancias del caso, ya destacadas, hace irrelevante que el momento de la inscripción se haya dilatado poco más de dos meses. Y cita abundante jurisprudencia según la cual:las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados.

El tema puede prestarse aconfusión; parece más clara en este punto la STS de 3 de Julio 2008 que hace un estudio más detallado del problema, citando la STS de 26 de junio de 2006, que distingue entre los efectos que, en el orden sustantivo puede derivar de la ausencia de inscripción del cese en cuanto a la pervivencia y extensión temporal de la responsabilidad del administrador cesado, y los efectos en el plano procesal, que esa falta de inscripción origina en cuanto al cómputo del plazo de prescripción. Y dice:a).- En el plano sustantivo , relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, señala la Sentencia que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 Código de Comercio (CCom), en relación con el artículo 22.2 CCom), no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA – léase ahora art. 241 LSC -, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.

En otras palabras, lo que viene a decir esta doctrina respecto del carácter no constitutivo de la inscripción, y en cuanto a que ha de estarse por ello al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, es que sólo cabe extender la responsabilidad del mismo a los actos que tengan lugar hasta ese momento en que cesó válidamente, no pudiendo los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral. Sin embargo, como veremos a continuación, las consecuencias de la falta de inscripción frente a terceros son otras cuando de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción se trata.

b).- En el plano procesal, sigue diciendo la referida Sentencia de 26 de junio de 2006,distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Renuncia y cierre registral

En lo referente a la posibilidad o no de inscribir la renuncia del administrador según la causa del cierre registral.

Sociedades con sucursales

Si la sociedad tiene sucursales, el art. 302 RRM ordena que, entre otros supuestos, el cese los administradores, (por cualquier causa, como es lógico) se harán constar en las hojas de todas las sucursales que tenga establecidas en territorio español.

Fuente. Vlex.

 

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