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DESPIDO COLECTIVO O EXTINCION DE TODOS LOS CONTRATOS

Guía Laboral – La regulación de empleo

18.1. Procedimientos de regulación de empleo

¿Qué son los procedimientos de regulación de empleo?

La adopción de medidas de regulación de empleo por parte de las empresas, ya sean de reducción de jornada, suspensión temporal del contrato o de extinción de las relaciones laborales, exigen el seguimiento de un determinado procedimiento en el que interviene la autoridad laboral como garante del cumplimiento de todos los requisitos establecidos legal y reglamentariamente.

La consideración de un procedimiento como despido colectivo requiere que, en un periodo de 90 días, la extinción de contratos afecte a un número mínimo de trabajadores según los umbrales previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Este requisito numérico no se exige en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contratos ni en los de fuerza mayor.

¿Cuándo se siguen estos procedimientos?

Con carácter previo a la adopción por el empresario de las siguientes medidas:

  • Despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (Ver apartado 16.4.9).
  • Suspensión de la relación laboral o reducción de jornada fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. (Ver apartado 16.3)
  • Extinción de la relación laboral por extinción de la personalidad jurídica del contratante (Ver apartado 16.4.4).
  • Extinción y suspensión de la relación laboral y reducción de jornada por fuerza mayor (Ver apartado 16.4.8)

¿Cuál es la Autoridad Laboral competente?

  • En el ámbito de las Comunidades Autónomas, tendrá la consideración de Autoridad Laboral competente para la tramitación del procedimiento de regulación de empleo el órgano que determine la Comunidad Autónoma respectiva, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad en centros de trabajo ubicados en su totalidad en el territorio de una Comunidad Autónoma.
  • En las ciudades de Ceuta y Melilla tienen asumidas las competencias en materia de trabajo los Delegados del Gobierno.
  • Administración General del Estado:
    • Cuando el procedimiento afecte a centros de trabajo o trabajadores radicados en dos o más Comunidades Autónomas, conocerá del procedimiento de regulación de empleo la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social; salvo que el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan trabajadores afectados en la misma, en cuyo caso la instrucción del procedimiento se realizará ante la autoridad laboral autonómica.
    • Conocerá también la Dirección General de Trabajo  del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social cuando el procedimiento afecte a empresas o centros de trabajo relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales, así como con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional.
    • En el supuesto anterior, cuando el procedimiento afecte a centros de trabajo ubicados en el ámbito de una provincia conocerán las Áreas y Dependencias funcionales de Trabajo e Inmigración dependientes de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas (una vez suprimidas las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales). Este ámbito competencial, en razón a los traspasos de funciones y servicios del Estado en materia de trabajo a las Comunidades Autónomas, se reduce a determinadas empresas en que se mantiene la intervención de la Administración General del Estado (sociedades estatales, empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado, empresas relacionadas directamente con la defensa nacional, etc.).
    • En este último caso, cuando el procedimiento pueda afectar a más de 200 trabajadores o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social podrá avocar la competencia para conocer del procedimiento.

18.2. El procedimiento de despido colectivo

Deberá seguir este procedimiento el empresario que pretenda realizar un despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ver apartado 16.4.9). El mismo procedimiento deberá seguirse en caso de extinción de la personalidad jurídica del contratante.

¿Quién lo inicia?

El empresario.

Procedimiento

  • Apertura de un período de consultas mediante escrito dirigido a los representantes legales de los trabajadores. Con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del período de consultas, deberá quedar constituida la comisión representativa de los trabajadores. A estos efectos la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para dicha constitución será de siete días desde la fecha de comunicación por parte de la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento; salvo que algunos de los centros de trabajo que vayan a estar afectados por el mismo no cuenten con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso, el plazo será de quince días.
    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
  • Comunicación simultánea a la Autoridad Laboral competente de la apertura del periodo de consultas, con copia del escrito dirigido a los representantes de los trabajadores.
  • Comunicación a la Autoridad Laboral del resultado de las consultas efectuadas a la finalización de dicho período.

Comunicación empresarial

  • El empresario dirigirá la comunicación de apertura del periodo de consultas a los representantes legales de los trabajadores, y simultáneamente dirigirá una copia de la misma a la autoridad laboral
  • Contenido de la comunicación empresarial.
    • Se adjuntará a la comunicación toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del procedimiento:
      • Memoria explicativa de las causas motivadoras del procedimiento.
      • Si la causa del procedimiento fuera de índole económica: documentación que a su derecho convenga y en particular las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos integradas por el balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditoria, así como las cuentas provisionales a la iniciación del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa solicitante. En el caso de empresa no sujeta a la obligación de auditoria de las cuentas, deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de auditoria. Asimismo, en caso de alegar que la situación económica negativa se debe a una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar toda la documentación necesaria para acreditar que tal disminución se ha producido durante, al menos los últimos tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, en relación con los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.
      • Cuando la empresa solicitante forme parte de un grupo de empresas con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorias, durante los dos últimos ejercicios, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa solicitante.
      • Si la causa del procedimiento fuera de índole técnica, los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de causas técnicas derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción.
      • Si la causa del procedimiento fuera de índole organizativa, los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
      • Si la causa del procedimiento fuera de índole productiva, los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
      • Número y clasificación profesional de los trabajadores que vayan a ser afectados, así como de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año. Cuando despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, dicha información se desglosará por centro, y en su caso, provincia y Comunidad Autónoma.
      • Escrito de solicitud del informe a los representantes legales de los trabajadores al que hace referencia el art.64.5.a y b del Estatuto de los Trabajadores con carácter previo a la ejecución de las medidas de regulación de empleo planteadas por parte del empresario.
      • Información sobre la composición de las diferentes representaciones de los trabajadores, existentes en la empresa sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y, en su caso, las actas relativas a la atribución de la representación a la comisión mencionada en el art.27 del R.D. 1483/2012.
      • Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.
      • Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, la indicación de la falta de constitución de ésta.
      • En empresas que realicen despidos colectivos que afecten a más de cincuenta trabajadores, plan de recolocación externa.
      • Copia de la comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio del periodo de consulta y escrito de solicitud del informe a los mismos.
      • Periodo previsto para la realización de los despidos.
      • Criterios de selección de los afectados.
  • Si la comunicación de la empresa no reuniera todos los requisitos exigidos, la Autoridad Laboral lo advertirá así al empresario, especificando los mismos, para que proceda a su subsanación, remitiendo copia del escrito a los representantes de los trabajadores y a la Inspección  de Trabajo y Seguridad Social.

Período de consultas

  • Tendrá una duración no superior a treinta días naturales o de quince en el caso de empresas de menos de 50 trabajadores. Dicho período podrá entenderse finalizado cualquiera que sea el tiempo transcurrido en el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo y en todo caso, cuando las partes así lo manifiesten por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo.
  • La empresa y los representantes legales de los trabajadores deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.
  • La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora. De existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento; estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes. La comisión negociadora de los procedimientos, en representación de los trabajadores deberán establecer en su acta de constitución que se constituyen como órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones.
  • A la finalización del periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo.
  • El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo que para el periodo de consultas está señalado.
  • La autoridad laboral velará por la efectividad del período de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá realizar durante el período de consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.
  • El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o , en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Tramitación del procedimiento

  • Recibida la comunicación, la autoridad laboral lo comunicará a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación de la empresa y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento
  • La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento.
  • Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo, en un plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de la última reunión del periodo de consultas. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
  • Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores. Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
  • Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.

Impugnación ante la jurisdicción social

  • Los representantes de los trabajadores podrán impugnar ante la jurisdicción social la decisión empresarial de despido colectivo a través de la acción prevista en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
  • Los trabajadores afectados por los despidos también podrán impugnar su despido a través de la acción individual prevista en la Ley 36/2011, de 10 de octubre. No obstante, la interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquélla.
  • La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

Las medidas sociales de acompañamiento y el plan de recolocación externa.

  • La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
  • La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo mínimo de 6 meses, deberá incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso, lo anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. El incumplimiento de la obligación establecida en este apartado o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan por el incumplimiento.
  • La autoridad laboral, a través del Servicio Público de Empleo competente, verificará la acreditación del cumplimiento de esta obligación y, en su caso, requerirá a la empresa para que proceda a su cumplimiento.
  • Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y de las responsabilidades administrativas correspondientes, el incumplimiento de la obligación establecida en este apartado o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores.

Otras obligaciones empresariales

  • En el caso de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones de desarrollo.
  • Las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos y que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con lo establecido legal y reglamentariamente.

Procedimiento en caso de declaración de la empresa en concurso

  • La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, establece que los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos y de reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el artículo 64 de la citada Ley. En el caso de que la empresa fuera declarada en situación de concurso antes de que la autoridad laboral reciba la comunicación de la decisión empresarial de despido o de suspensión de contratos o reducción de jornada, la autoridad laboral procederá a archivar las actuaciones, dando traslado de las mismas al Juez del concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1 de la citada Ley Concursal.

Indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo

  • En los casos que con motivo de un procedimiento de regulación de empleo se extinguiera la relación laboral de los trabajadores, la indemnización será, en los casos de acuerdo entre las partes la fijada en los mismos y como mínimo en todos los casos de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

18.3. El procedimiento de suspensión de contratos de trabajo o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

Iniciación y tramitación del procedimiento

  • El procedimiento se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, con copia a la autoridad laboral, con el contenido y la documentación establecida para el despido colectivo con las siguientes particularidades:
    • La documentación justificativa de la causa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la estrictamente necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa.
    • La documentación económica se limitará al último ejercicio completo, así como a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la solicitud del procedimiento.
    • En todo caso, la comunicación empresarial deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.
  • La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el art.41.4 del Estatuto de los trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
  • La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.

Notificación de las medidas a los trabajadores afectados

Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión, en un plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de la última reunión del periodo de consultas. Tras la comunicación de la decisión empresarial a la Autoridad Laboral, el empresario podrá proceder a notificar individualmente a los trabajadores afectados la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada correspondientes, que surtirán efectos a partir de la fecha en que el empresario haya comunicado la mencionada decisión empresarial a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.

Impugnación ante la jurisdicción social

  • Los representantes de los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial a través de la acción de conflicto colectivo prevista en el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siempre y cuando la aplicación de las medidas adoptadas por la empresa afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Los trabajadores afectados también podrán ejercer acciones individuales contra la decisión empresarial. No obstante, la interposición del conflicto colectivo por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas.
  • La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

Obligaciones empresariales durante las medidas

  • Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.
  • En los supuestos de suspensión de contratos, la empresa está obligada a cotizar a la Seguridad Social la parte de la empresa por los trabajadores afectados y durante todo el período de duración de la suspensión.
  • En los casos de reducción de la jornada, ésta se interrumpirá de forma intermitente el número de horas al día o de días a la semana o al mes o al año, que la empresa hubiese comunicado. La empresa deberá cotizar a la Seguridad Social la cuota patronal de estos períodos de inactividad por los trabajadores afectados.

 

Gracias a mitramiss

 

 

¿PUEDO REALIZAR UN ERE EN MI EMPRESA?

El presente artículo tiene por objeto esclarecer en qué circunstancias se puede acudir a un ERE (Expediente de Regulación de Empleo) o ERTE (Expediente de Regulación de Empleo Temporal) y los pasos que legalmente son necesarios para tramitarlo válidamente. Si bien, debemos advertir que este artículo quiere servir como mera guía informativa y que, en ningún momento, se recomienda a las empresas lectoras del mismo el inicio de un ERE o ERTE sin el asesoramiento de un buen despacho de abogados, ya que, estamos ante un procedimiento complejo que necesita la ayuda de especialistas para su correcta elaboración.

En primer lugar, podemos decir, sin lugar a dudas, que la realización de un ERE tiene numerosas ventajas para cualquier empresa, ya que permite la extinción de contratos de trabajo con tan sólo 20 días de salario por año trabajado, con un tope de 12 mensualidades, o la realización tanto de suspensiones de empleo y sueldo como de reducciones de jornada por un tiempo determinado.

De estas ventajas no sólo se pueden beneficiar las grandes empresas, como habitualmente vemos en prensa, sino que cualquier tipo de empresa puede realizar un ERE cuando su actividad cesa totalmente y se pretende la extinción de todos los trabajadores en plantilla (siempre que esta sea superior a cinco empleados) o cuando se pretenda extinguir los contratos de un mínimo de 10 trabajadores en empresas de menos de 100 empleados, el 10% en empresas de entre 100 y 300, y 30 trabajadores en empresas de más de 300 empleados.

Para que cualquier tipo de empresa pueda iniciar un ERE, aparte de los umbrales anteriores, deben concurrir causas económicas (existencia de pérdidas actuales o previstas, o disminución de ingresos o ventas), técnicas (cuando se produzcan cambios en los medios o instrumentos de producción, entre otros), organizativas (cuando se produzcan cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal o el modo de organizar la producción, entre otros) o productivas (cuando se produzcan cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, entre otros).

Así pues, siempre y cuando concurra alguna de las anteriores causas y se cumplan los umbrales expuestos en párrafos anteriores, se podrá proceder a realizar un ERE en tan sólo 15 días.

Dicho esto, conviene hacer un análisis del procedimiento para tramitar un ERTE para que los lectores puedan hacerse una idea precisa y acertada del mismo. Comenzamos analizando el procedimiento de suspensión de contratos de trabajo por ser este el más demandado dada la situación actual por el coronavirus que estamos atravesando.

En este sentido, encontramos distintas modalidades para llevar a cabo un ERTE en función de sus causas, entre los que destacan el ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (“Causas ETOP”) y el ERTE por causas de fuerza mayor. En función de si concurren las causas ETOP o por fuerza mayor, el procedimiento variará ligeramente, como veremos a continuación.

Así pues, como primer paso en todo ERTE, debe llevarse a cabo una comunicación empresarial, por escrito, a través de la cual la empresa debe poner de manifiesto a la representación legal de los trabajadores (“RLT) o a los propios trabajadores su intención de iniciar un ERTE, de cara a la constitución de la comisión negociadora.

Siempre y cuando la empresa disponga de RLT, el plazo de constitución de la comisión negociadora será de 7 días como máximo, en caso contrario, este será de máximo 15 días.

Una vez cumplida la obligación de la comunicación empresarial, y constituida la comisión negociadora, la empresa deberá comunicar formalmente a los trabajadores y a la Autoridad Laboral el inicio del periodo de consultas.

Hay que tener en cuenta que la duración máxima del periodo de consultas será de 15 días.

Posteriormente, una vez finalizado el periodo de consultas, la empresa deberá comunicar a la Autoridad Laboral el resultado de la misma. A partir de este momento, la empresa podrá notificar las suspensiones individuales.

Es importante tener presente que esta comunicación se debe realizar en un plazo máximo de 15 días ya que si no se realiza el procedimiento caducará.

La suspensión del contrato de trabajo surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, no siendo necesaria autorización administrativa para su ejecución.

Por último, como consecuencia de la suspensión del contrato, aquellos trabajadores que tengan derecho al cobro de la prestación por desempleo podrán optar por ello.

En cuanto a la cotización a la Seguridad Social, solo existirá cotización por contingencias comunes, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cotización empresarial, siendo la base de cotización la que corresponda al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada.

En caso de que el ERTE se tramite por el procedimiento por fuerza mayor, deberá ser constatado por la Autoridad Laboral. En este sentido, en la solicitud de la empresa, esta deberá presentar la misma acompañada de todos los medios de prueba que sean necesarios para acreditar la situación de fuerza mayor, (i.e. la acreditación legal del cierre ordenado por la Autoridad Competente o casos de contagios confirmados). Al mismo tiempo deberá realizar la comunicación a la RLT o a los trabajadores, como hemos visto antes, siendo estos parte interesada.

Una vez presentada la solicitud de la empresa, la Autoridad Laboral dictará resolución en el plazo de 5 días desde la fecha en la que se haya presentado. En dicha resolución únicamente constatará la existencia o no de la fuerza mayor alegada por la empresa. En el momento en que la empresa disponga del respaldo de la Autoridad Laboral esta podrá llevar a cabo el ERTE definitivamente.

Pero ¿Qué pasa si la Autoridad Laboral deniega la solicitud? En este caso, la empresa podrá recurrir, mediante recurso de alzada, la denegación de esta.

En cuanto a los efectos de la suspensión del contrato serán desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, es decir, tiene efecto retroactivo.

Asimismo, la tramitación de un ERTE por causas de fuerza mayor requiere, al contrario que en el caso anterior, de autorización administrativa para su ejecución.

Por otro lado, dentro del  expediente de regulaciónde empleo (“ERE”) encontramos el procedimiento de extinción de contratos de trabajo, el cual es el más complejo.

En primer lugar, como ocurre en el procedimiento del ERTE, debe llevarse a cabo una comunicación empresarial, por escrito, de la apertura del período de consultas dirigida por el empresario a los representantes de los trabajadores, con el contenido de determinados extremos como la especificación de las causas del despido, listado de trabajadores afectados, listado de los empleados en el último año, fecha prevista para los despidos, etc.

En el caso de pequeñas empresas, nos encontramos con que es habitual no tener representación legal de los trabajadores, por lo que, surge la pregunta ¿a quién enviamos el comunicado?, ¿se cumple el requisito si directamente se entrega a los trabajadores uno por uno?.

Pues bien, la respuesta es que, en esos casos, no sirve con la mera entrega del comunicado a los trabajadores, sino que, habrá que comunicar a estos el inicio de un ERE, concediéndoles un plazo máximo de 5 días para que puedan atribuir su representación durante la tramitación del procedimiento a una comisión designada, pudiendo designar una comisión ad hoc de un máximo de tres miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, indicando que la falta de designación no impedirá la continuación del procedimiento.

La comisión negociadora deberá firmar un Acta de constitución en el que se especifique que se constituye como órgano colegiado en cuanto al carácter vinculante de las decisiones que puedan acordar durante el ERE. Para el caso de que la Empresa tenga varios centros de trabajo y el ERE afecte a más de un centro, deberá concretarse si la negociación se realiza globalmente para la totalidad de los centros de trabajo de la Empresa o de manera diferenciada por centros de trabajo.

La comunicación deberá ir acompañada de una Memoria Explicativa de las causas del despido colectivo, así como, en su caso, un plan de recolocación externa (que sólo se realizará en caso de empresas de gran tamaño que decidan despedir a más de 50 trabajadores). La elaboración de la Memoria Explicativa es una de las partes más complicadas en la tramitación de un ERE ya que debe contener una serie de requisitos muy concretos como la evolución económica y financiera de la Empresa, evolución de la plantilla, análisis del entorno macroeconómico y del sector financiero, medidas de acompañamiento social, etc.

Simultáneamente a la entrega de la precitada comunicación, el empresario debe solicitar a la representación de los trabajadores, por escrito, el informe a que se refiere el artículo 64.5.a y b del Estatuto de los Trabajadores (esto es, un informe sobre las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla; y sobre reducciones de jornada). Si bien, en el caso de empresas pequeñas, al no tener representación legal de los trabajadores no será necesario solicitar dicho informe, siempre que se haga constar en el comunicado los motivos por los que no se solicita, o en su caso, como muestra de la buena fe empresarial, se puede decir a los trabajadores que tienen la posibilidad de hacer ese informe, aunque no exista representación unitaria.

Asimismo, la Empresa ha de hacer llegar a la Autoridad Laboral, con carácter simultáneo, los escritos y la documentación entregada a los trabajadores, incluyendo.

Posteriormente, debe iniciarse el período de consultas, que tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores o la comisión que los empleados hayan designado al efecto. Las consultas deberán versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. A tal fin, los representantes de los trabajadores deberán disponer de toda la documentación necesaria para ello.

A la apertura del período de consultas se debe fijar un calendario de reuniones a celebrar, debiendo celebrarse la primera reunión en un plazo no inferior a 3 días desde la fecha de entrega de la comunicación de inicio.

En Empresas de menos de 50 trabajadores, el período de consultas debe tener una duración no superior a 15 días naturales, y una duración de máximo 30 días en el caso de empresas de más de 50 trabajadores. Deben celebrarse, salvo pacto en contrario, al menos, 2 reuniones, separadas por un intervalo no superior a siete 7 días ni inferior a tres 3 días naturales. No obstante lo anterior, el periodo de consultas podrá finalizarse cuando las partes alcancen un acuerdo.

Una vez finalizado el período de consultas, la Empresa cuenta con un plazo máximo de 15 días desde la última reunión para comunicar a la Autoridad laboral el resultado del período de consultas y la decisión sobre el despido colectivo que realiza, justificando en su caso la afectación de trabajadores con prioridad legal o convencional de permanencia en la Empresa (ej: trabajadores con reducción de jornada, etc).

Dicha comunicación ha de acompañarse con las Actas del período de consultas, la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento (y, en su caso, el plan de recolocación externa) y copia íntegra del acuerdo alcanzado.

Tras dicha comunicación la Empresa puede comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados, lo que deberá realizarse en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos objetivos, manteniéndose la previsión de que deben haber transcurrido al menos 30 días entre la comunicación de apertura del período de consultas a la Autoridad Laboral y la fecha de efectos del despido.

Pilar Madurga
Gracias a Ceca Magán Abogados

 

 

Cuadro resumen del periodo de consultas en los expedientes de regulación de empleo

  •  Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Laboral
  •  Fecha última revisión: 13/03/2020

El Estatuto de los Trabajadores y el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, establecen la obligación de realizar un periodo de consultas con los representación legal de los trabajadores en la empresa ante: movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, sucesión de empresa, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, despido colectivo, o para inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo.

El período de consultas no es un mero requisito formal; constituye un presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada justificación de la medida que se pretenda adoptar, ya que está directamente relacionado, con el fondo de la decisión (Sentencias AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 30/2012, de 26/03/2012, Rec. 40/2012AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 97/2012, de 14/09/2012, Rec. 136/2012AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 59/2012, de 28/05/2012, Rec. 66/2012AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 60/2012, de 28/05/2012, Rec. 78/2012TSJ Cantabria, Sala de lo Social, nº 708/2012, de 26/09/2012, Rec. 2/2012  y TSJ Cantabria, Sala de lo Social, nº 211/2014, de 19/03/2014, Rec. 100/2014, entre muchas).

Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor

 

Art. 47 ,ET y 24 ,Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre

  • El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.
  • La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de entre un diez y un setenta por ciento computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.
  • El contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el apdo. 7, Art. 51 ,ET.
DURACIÓN No se especifica.
ASUNTO Medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores.
INTERVENCIÓN COMO INTERLOCUTORES ANTE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA  

Corresponde a los sujetos indicados en el apdo. 4, Art. 41 ,ET,  en el orden y condiciones señalados en el mismo.

COMUNICACIÓN AUTORIDAD LABORAL La dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento.
NOTIFICACIÓN A LOS TRABAJADORES
  • La dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento.
  • Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos.
  • Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
ACTUACIÓN DEL TRABAJADOR ANTE LA MEDIDA ACORDADA

 

  • Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
  • Reclamar ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada.
  • La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
PECULIARIDADES

 

  • La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora. Si existen varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.
  • La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
  • La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas.
  • El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
  • La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
  • Los acuerdos han de tener la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
  • Surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación por desempleo.
  • Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

Inaplicación en la empresa las condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Inaplicación en la empresa las condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo

 

Art. 51 ,ET

Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores,, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) Horario y distribución del tiempo de trabajo; c) Régimen de trabajo a turnos; d) Sistema de remuneración y cuantía salarial; e) Sistema de trabajo y rendimiento; f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39, ET; g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
DURACIÓN No superior a quince días
ASUNTO Las posibilidades de evitar o reducir la inaplicación en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo y sus consecuencias. La duración de las medidas
INTERVENCIÓN COMO INTERLOCUTORES ANTE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA Corresponde a los sujetos indicados en el apdo. 4, Art. 41 ,ET,  en el orden y condiciones señalados en el mismo.
COMUNICACIÓN/ACTUACIÓN AUTORIDAD LABORAL El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
NOTIFICACIÓN A LOS TRABAJADORES El acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
ACTUACIÓN DEL TRABAJADOR ANTE LA MEDIDA ACORDADA

 

– Periodo de consultas finalizado con acuerdo:

  • a) Impugnación solo por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
  • b) El trabajador podrá rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

– Periodo de consultas finalizado sin  acuerdo:

  • Cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
PECULIARIDADES

 

  • El acuerdo alcanzado deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
  • El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa.
  • En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.

 

Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo

 

Art. 41 ,ET

 

Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
DURACIÓN No superior a quince días.
ASUNTO

 

  • Causas motivadoras de la decisión empresarial.
  • Posibilidad de evitar o reducir sus efectos.
  • Medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
INTERVENCIÓN COMO INTERLOCUTORES ANTE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA Corresponde a los sujetos indicados en el apdo. 4,  Art. 41 ,ET,  en el orden y condiciones señalados en el mismo.
COMUNICACIÓN AUTORIDAD LABORAL NO
NOTIFICACIÓN A LOS TRABAJADORES La dirección de la empresa podrá comunicará el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores.

La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

ACTUACIÓN DEL TRABAJADOR ANTE LA MEDIDA ACORDADA

 

– Periodo de consultas con acuerdo:

  • a) Impugnación solo por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
  • b) El trabajador podrá rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

– Periodo de consultas sin acuerdo:

  • a) Aceptación.
  • b) Reclamación en conflicto colectivo.

– Extinción del contrato percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

PECULIARIDADES

 

  • La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora. Si existen varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.
  • La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
  • La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el apdo. 3, Art. 82 ,ET.
  • En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.

Movilidad geográfica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Movilidad geográfica

 

Art. 40 ,ET

El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
DURACIÓN No superior a quince días (1)
ASUNTO

 

  • Causas motivadoras de la decisión empresarial
  • Posibilidad de evitar o reducir los efectos de la Movilidad geográfica pretendida
  • Las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados
INTERVENCIÓN COMO INTERLOCUTORES ANTE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA Corresponde a los sujetos indicados en el apdo. 4, Art. 41 ,ET,  en el orden y condiciones señalados en el mismo.
COMUNICACIÓN AUTORIDAD LABORAL La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.
NOTIFICACIÓN A LOS TRABAJADORES Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado.
ACTUACIÓN DEL TRABAJADOR ANTE LA MEDIDA ACORDADA

 

  • Aceptación.
  • Reclamación en conflicto colectivo.
  • Extinción del contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
PECULIARIDADES

 

  • La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora. Si existen varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.
  • La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
  • El  acuerdo alcanzado requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
  • El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Sucesión de empresa

 

 

 

 

 

 

 

 

Sucesión de empresa

 

Art. 44 ,ET

Se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
DURACIÓN Con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto (no se especifica plazo concreto).
ASUNTO Medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores.
INTERVENCIÓN COMO INTERLOCUTORES ANTE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA Corresponde a los sujetos indicados en el apdo. 4,  Art. 41 ,ET,  en el orden y condiciones señalados en el mismo.
COMUNICACIÓN AUTORIDAD LABORAL NO
NOTIFICACIÓN A LOS TRABAJADORES
  • El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de las medidas previstas respecto de los trabajadores y las consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
  • De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
ACTUACIÓN DEL TRABAJADOR ANTE LA MEDIDA ACORDADA NO SE ESPECIFICA. En fundón de las consecuencias de la sucesión empresarial: Despido, modificación de las condiciones, traslado, etc
PECULIARIDADES

 

En función de las medidas previstas:

  • Traslados colectivos, el procedimiento del periodo de consultas será el establecido en el apdo. 2, Art. 40 ,ET
  • Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas será el establecido en el apdo. 4, Art. 41 ,ET.

El nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior empresario.

Despido colectivo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Despido colectivo

 

Art. 51 ,ET

Extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
DURACIÓN Duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores.
ASUNTO

 

Como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
INTERVENCIÓN COMO INTERLOCUTORES ANTE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA Corresponde a los sujetos indicados en el apdo. 4,  Art. 41 ,ET,  en el orden y condiciones señalados en el mismo.
COMUNICACIÓN/ACTUACIÓN AUTORIDAD LABORAL

 

  • Del inicio y resultado del periodo de consultas. Deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos.
  • En caso de acuerdo: copia íntegra del mismo.
  • En caso de falta de acuerdo: Copia de la comunicación de la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
  • La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento.

La falta de comunicación de la decisión sobre el despido colectivo en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo.

NOTIFICACIÓN A LOS TRABAJADORES

Apdo. 1, Art. 53 ,ET y Art. 115 ,Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre

La dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo (con copia a la autoridad laboral). En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

  • a) La especificación de las causas del despido colectivo.
  • b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
  • c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
  • d) Periodo previsto para la realización de los despidos.
  • e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
  • f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.
  • g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.
  • h) Memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos.

La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

La falta de comunicación de la decisión sobre el despido colectivo en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo.

ACTUACIÓN DEL TRABAJADOR ANTE LA MEDIDA ACORDADA
  • Aceptación del despido con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades (o la superior establecida en el periodo de consultas).
  • Impugnación de la decisión empresarial a través de las acciones previstas para el despido colectivoen el Art. 124 ,LJS. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.
PECULIARIDADES

 

  • La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora. Si existen varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.
  • La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
  • La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas.
  • El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
  • La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
  • El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
  • Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  • Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa.
  • En todo deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos de los despidos.

 

(1) Cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

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