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Derechos y beneficios penitenciarios

Los beneficios penitenciarios y su forma de aplicación están contenidos en diferentes artículos del Código Penal la Ley General Penitenciaria y el Reglamento Peniteniario y por medio de éstos pueden establecerse la suspensión o sustitución de la condena impuesta; las diferentes modalidades de cumplimiento de la pena o el disfrute de los permisos de salida, entre otros.

 

En primer lugar hay que destacar que al penado se le aplicará el Código Penal en vigor en el momento de la comisión del o de los delitos. Si hubiera alguna modificación posterior de este Código el penado podrá solicitar la aplicación de ésta si resultase más favorable para sus intereses.

Suspensión o sustitución de la pena

Las posibilidades de suspensión o sustitución de la pena vienen recogidas en los artículos 80 al 89 del Código Penal que establece la potestad de Jueces y Tribunales de suspender la ejecución de la pena o su sustitución (por multa, por trabajos en beneficio de la comunidad, etc.) si se dan una serie de circunstancias que básicamente implican condenas menores y el compromiso de no volver a delinquir.

En concreto “los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos”.

En estos casos se tendrán en cuenta las circunstancias del delito cometido, la situación personal del penado, la existencia o no de antecedentes, su conducta posterior al hecho, su esfuerzo para reparar el daño causado y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de la pena“.

Como norma general, se podrá proceder a la suspensión en penas no superiores a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; cuando el condenado haya delinquido por primera vez, sin tener en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan o debieran haber cancelados, ni los correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. Además se han de haber satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado o bien cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica

El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves. Además se podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de una serie de prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que éstos puedan resultar excesivos ni desproporcionados.

Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

El artículo 76 del propio Código Penal recoge la normativa que limita el tiempo máximo de cumplimiento de las penas. De tal manera que en caso de que existan varias penas referidas al mismo tipo de delito, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que excedan dicho cálculo, que no podrá exceder de 20 años.

Excepcionalmente, el límite máximo a aplicar será:

  • De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de  ellos esté castigado con pena de prisión de hasta 20 años.
  • De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado con pena de prisión superior a 20 años.
  • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados con pena de prisión superior a 20 años.
  • De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

Si se hubiera aplicado alguno de estos criterios de limitación del cumplimiento máximo de las penas y una vez aplicados la condena a cumplir fuese inferior a la mitad de la suma total de las impuestas inicialmente, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, permisos de salida, la progresión al tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas inicialmente en las sentencias y no las resultantes de la aplicación de la limitación de las penas.

Permisos de salida

En relación a los permisos de salida, regulados en los artículos 47 y 48 de la Ley General Penitenciaria, pueden ser extraordinarios o bien ordinarios. Los permisos extraordinarios podrán concederse en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos; por el nacimiento de hijos o bien por otros motivos excepcionales. Serán propuestos por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario y otorgados por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

En cuanto a los permisos ordinarios de salida, se podrán conceder permisos de hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. La propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario deberá ser refrendada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria competente previo informe de la fiscalía.

Los penados que estén cumpliendo condena en régimen de segundo grado podrán ser progresados a un régimen de tercer grado o semilibertad La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. La progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario deberá efectuar una revisión del grado de clasificación del interno como máximo cada seis meses. En caso de que se considere oportuna la progresión al tercer grado se enviará la propuesta al Juez de Vigilancia Penitenciaria competente que aprobará o no dicha progresión previo informe de la fiscalía.

El régimen de semilibertad ofrecerá la posibilidad al penado de realizar actividades encaminadas a su progresiva incorporación a la sociedad e incluye la compatibilización del cumplimiento de la pena con la realización de actividades formativas o laborales en el exterior, así como el disfrute de salidas de fin de semana.

El artículo 90 del Código Penal establece los criterios a tener en cuenta a la hora de conceder la libertad condicional. Este beneficio penitenciario ha sufrido una gran modificación con la última reforma ya que se ha pasado de un sistema en el que el tiempo de cumplimiento en situación de libertad condicional se aplicaba al cumplimiento efectivo de la pena a un sistema de simple suspensión de la ejecución de la pena.

En concreto se establece que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes  requisitos:

  • Que se encuentre clasificado en tercer grado.
  • Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
  • Que haya observado buena conducta.

Para resolver sobre esta cuestión se valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Así mismo se podrá optar a un adelantamiento de la concesión de la libertad condicional al cumplimiento de las 2/3 partes de la condena cuando, cumpliendo los requisitos anteriores, el penado, durante el cumplimiento de su pena haya desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.

Como novedad, en esta última reforma del Código Penal, se introduce un precepto que indique que, a propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades laborales, culturales u ocupacionales y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.


Autor: Miguel Rodriguez

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