Saltar al contenido
Portada » NOTICIAS » DERECHO A GUARDAR SILENCIO DEL ACUSADO

DERECHO A GUARDAR SILENCIO DEL ACUSADO

Derecho a guardar silencio por el acusado

El derecho a guardar silencio por el acusado o a no declararse culpable o a no contestar las preguntas de la acusación según la doctrina del Tribunal Supremo.

El derecho a guardar silencio por el acusado o a no declararse culpable, son derechos reconocidos en la Constitución Española en el artículo 24.2:

«Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia

Estos derechos  fundamentales que tiene todo investigado o acusado, tiene su reflejo igualmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 118.1 (para los investigados) y en el artículo 520.2 (detenidos y presos).

«Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen» (art. 118 LECrim)

«a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.  b)Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.»  (art. 520.2 LECrim.)

 

¿Cómo se interpreta por los Tribunales el derecho a guardar silencio por el acusado?

Para ello vamos a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de lo Penal de fecha 2.06.2016, de la que extraemos las siguientes conclusiones:

–  Según se recordó en la sentencia de esta Sala 487/2014, de 9 de junio , en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray ) se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona.

Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.

–  El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

–  El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta.

El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio.

Sólo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

 

–  Nuestro  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  ha examinado la doctrina del «Caso Murray» en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal, en la que explica lo siguiente:

  • «Pues bien,  según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación «.

 

  • « Ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria » ( SSTC202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado.»

 

–  De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado.

La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible.

Esto es:

una vez que concurre prueba de cargo » suficiente» para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.

 

CONCLUSION:

1.- Podríamos concluir que el derecho a guardar silencio por el acusado o a no declarar contra sí mismo en un juicio, es un derecho fundamental a los que se puede acoger.

2.-  El silencio del acusado no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes.  Es decir, con independencia de su declaración, la acusación deberá probar la existencia de pruebas de la comisión del delito. En ese caso, si a la vista de las pruebas de cargo, el acusado no contesta o da explicaciones suficiente autoexculpatorias, el silencio puede ser considerado como corroboración de su culpabilidad. De ahí la importancia de que el acusado conozca antes de declarar las pruebas que tiene la acusación.

3.- Si no existe pruebas de cargo suficientes contra el acusado, el silencio no puede ser utilizado para suplir la insuficiencia de dichas pruebas de cargo.

mundojuridico.info – Derecho a guardar silencio por el acusado

Abogado Francisco Sevilla Cáceres

 

 

¿Tienes dudas?, ¿Quieres conocer tus derechos? Somos abogados especializados en la materia, y estaremos encantados de ayudarte a resolverlas, sólo tienes que contactar con nosotros.

Si esta información te ha sido útil, dedica 5 segundos a darnos 5 estrellas en GOOGLE a través de este enlace:
http://search.google.com/local/writereview?placeid=ChIJ3bjIgtYvQg0Rrl9zllLAENc

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *