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DEMANDA DE CONCILIACION Y ACTO DE CONCILIACION CIVIL

Acto de conciliación

Regulación del acto de conciliación en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdiccion Voluntaria, en vigor desde el 23 de julio de 2015.

Vamos a responder a las distintas cuestiones que presenta el acto de conciliación tras la aprobación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria; hay que comenzar diciendo que el régimen jurídico del acto de conciliación viene dispuesto en el Título IX (artículos 139 y siguientes) del citado texto legal, que como sabeis entró en vigor el 23 de julio de 2015.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria, norma que actualmente y de forma completa regula el acto de conciliación, ha venido a actualizar  lo que hasta ahora venía establecido sobre conciliaciones en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin perjuicio de la conciliación que puedan alcanzar las personas (físicas o jurídicas), éstas en el ejercicio de la autonomía de su voluntad,  tendrán la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores.

EJEMPLO: Dos personas pueden acordar una solución a un problema que tenían por medio de un acto de conciliación con avenencia, o también pueden suscribir un documento resolviendo sus diferencias, al margen de la conciliación (que incluso podrían protocolizar notoriamente).

¿Cúando procede el acto de conciliación?

Se podrá intentar la conciliación para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.

La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.

¿En qué casos no se permite el acto de conciliación?

No se permite el acto de conciliación cuando se formulen con relación a:

1.º  Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.

2.º  Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

3º   El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

4.º  En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

 

¿Qué Juez es el competente para el acto de conciliación?

1.-   Cuando el requerido (demandado) sea una PERSONA FÍSICA, será Juez competente el JUEZ DE PAZ o el  SECRETARIO JUDICIAL del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA del lugar de residencia del demandado.

OBSERVACIÓN: Si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz.

2.-  Cuando el requerido sea PERSONA JURÍDICA (sociedad anónima, limitada, etc.), será asimismo competente el del lugar del DOMICILIO DEL SOLICITANTE, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

Si la persona jurídica no tuviera delegación, sucursal, etc., en el lugar del domicilio del solicitante, será competente el Juez de Paz o el Secretario Judicial del domicilio del requerido (el de la empresa demandada).

 

¿Se interrumpe la prescripción con la presentación de la conciliación?

El tribunal Supremo tiene declarado que se producirá la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda de conciliación, comenzando a correr de nuevo el plazo desde la celebración del acto de conciliación.

El artículo 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone:

«La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.»

 

¿Cómo habrá de hacerse la solicitud de acto de conciliación?

El que intente la conciliación presentará ante el órgano competente solicitud por escrito en la que se consignarán:

  • los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación.
  • el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados.
  • el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia (del acuerdo).
  • Se podrán adjuntar a la solicitud todfos los documentos que el solicitante considere oportunos.

OBSERVACIÓN: El solicitante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano correspondiente.

 

¿Es obligatoria la intervención de abogado y procurador en el acto de conciliación?

En los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

 

Admisión de la solicitud de conciliación

El Secretario judicial o Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.

Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.

 

Comparecencia al acto de conciliación

1.-  Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador.

2.-  Si NO COMPARECIERE EL SOLICITANTE ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente, pudiendo reclamar el requerido indemnización de daños y perjucios por su asistencia.

3.-  Si el REQUERIDO DE CONCILIACIÓN (demandado) NO COMPARECIERE ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.

4.-   Si COMPARECEN AMBAS PARTES el acto de conciliación se celebrará:

  • El solicitante expondrá su reclamación, manifestando los fundamentos en que la apoye.
  • Contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones.
  • Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.
  • Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes.
  • Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.
  • Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones. A partir de ese momento corren de nuevo los plazos de prescripción.

© mundojuridico.info – Acto de conciliación

Inmaculada Castillo Jiménez. Abogada

 

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