DEMANDA O RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POSTERIOR AL PAGO VOLUNTARIO REDUCIDO EN VIA ADMINISTRATIVA
Sanciones tácitas por pago voluntario con rebaja
Para alegría de trabajos académicos, estrategias de abogados y pasto de jurisprudencia, las leyes administrativas muchas veces se ofrecen crípticas, ambiguas o incompletas.
Viene al caso, para comentar un instituto jurídico sobre el que tengo opinión fundada pero no la plena certeza, y me apetece traerlo al debate.
Se trata de la terminación del procedimiento sancionador por conformidad anticipada y pago rebajado contemplada en el art.85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común. Una generalización de la técnica de la conformidad con la propuesta de la Administración a cambio de mitigar las responsabilidades, avalada constitucionalmente en el ámbito tributario donde reinan corleónicas «propuestas que no podrás rechazar» (la STC 76/1990: « la Ley no obliga al contribuyente a prestar su conformidad, ni impide tampoco que, una vez prestada ésta, se puedan ejercitar las acciones de impugnación. Pero es lógico, aunque la Ley no lo diga, que si se impugna la liquidación y la correspondiente multa, en cuya determinación se ha tenido en cuenta por la Administración la conformidad a la propuesta de liquidación de la deuda tributaria, deje entonces de operar ese criterio y su efecto de disminución de la cuantía. Mantener la conformidad es, pues, una facultad -no una obligación, ni siquiera un deber- para conservar el beneficio de su consideración como un elemento más en la graduación in melius de la cuantía de la sanción pecuniaria»).
Pero ahora quería centrarme en una cuestión simple pero de alto interés técnico y pragmático: ¿Si se termina ese procedimiento con el pago de conformidad, debe existir resolución sancionadora o puede aceptarse un procedimiento sancionador que se ultima con un pago sin resolución sancionadora?.
Caben tres respuestas:
- No, porque si el pago voluntario implica “la terminación del procedimiento” ya no cabe resolución sancionadora final.
- Sí, porque supone el acatamiento de una sanción menor y por eso debe existir resolución sancionadora final ajustada al descuento prometido.
- Sí y No, porque puede sostenerse que debe existir una Resolución final que declare terminado el procedimiento y que cite o refleje con parquedadla sanción ajustada al descuento.
Pero leamos y releamos el precepto legal, que es el punto de partida de todo intérprete jurídico:
2.Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3.En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.”
Hemos de subrayar que la normativa de tráfico (pionera en la medida, junto con la normativa de transportes) no plantea dudas cuando señala que se producirá: «La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago” (art.94.1 c, Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico). En la misma línea, el art. 54 de la L.O. 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y otras leyes sectoriales, estatales o autonómicas (p.ej. Ley 13/2002 de Turismo de Catalunya).
En cambio, ni el art.85 de la Ley 39/2015 ni la mayoría de las leyes sectoriales incluyen ese inciso aclaratorio (“sin necesidad de resolución expresa”) lo que abre paso a dos versiones interpretativas. O bien se aplica una forzada analogía y se considera innecesaria la resolución expresa. O bien se rechaza la analogía y se aplica la interpretación literal, por lo que al no incluir esa excepción, sería necesaria una resolución sancionadora.
Llegados a este punto, expondré mi personal interpretación, aunque son admisibles otras interpretaciones razonables en sentido contrario.
Desde mi punto de vista, salvo los citados supuestos de excepcional exclusión por Ley formal, será necesario que exista una resolución expresa que declare que se ha producido esa terminación del procedimiento por pago de conformidad y que precise la rebaja aplicada. Las razones de esta postura serían:
- Es absurdo que exista un pago sin justa causa, ya que la única justa causa legítima para un pago a favor de la administración ha de ser un negocio jurídico, un tributo o una sanción pero nunca una mera actividad administrativa de trámite avanzado y cuya naturaleza es de mera propuesta. Si no existe sanción final…¿por qué se paga?, ¿se paga por una sospecha?, ¿ es el precio de enterrar un procedimiento?.
- No puede confundirse la fase de instrucción con la fase de resolución. Un procedimiento no terminado, por elemental definición, no encierra voluntad administrativa perfeccionada alguna.
- El expedientado tiene derecho a conocer la razón del reproche administrativo, la infracción que se le achacaba y la sanción final con precisión, para su garantía (reincidencia, antecedentes, bis in ídem,etcétera).
- La regulación general del procedimiento administrativo impone esa resolución final: el art.21.1 Ley 39/2015 dispone: “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” El art.88.1. Ley 39/2015 advierte:” 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”. Y el art.90, relativo a los procedimientos sancionadoras, contempla una resolución sancionadora expresa, íntegra y congruente, sin excepción.
En suma, considero que el derecho sancionador es el reino de la seguridad jurídica, congruencia y transparencia, donde no valen atajos ni componendas prácticas que priven del derecho a conocer la sanción que se acata y paga en sus términos. No puede aceptarse que exista una sanción invisible ni tampoco una sanción tácita, por lo que en estos casos debería existir una sanción final y fijar su concreta y rebajada extensión (aunque sea una simple operación aritmética pero que al menos indique la existencia de tal sanción en la resolución que declara la terminación. ¿ O acaso si se impugna la terminación tácita no se está impugnando una sanción impuesta y pagada?.
Quizá nos ayude una pregunta a aclararnos la cuestión. En esos casos de terminación por pago anticipado ¿que certificaría la Administración si se le solicita «certificado de si el solicitante ha sido o no sancionado y si está pagada la sanción». Nada de rodeos estilo » certifico que se terminó el procedimiento por pago voluntario». O la sanción existió o no existió. No es el gato de gato de Schrödinger, que está vivo y muerto a la vez, o íntegro y rebajado.
POR JR CHAVES
Pagar multa o recurrir: ¿Qué hago?
Si eres conductor habitual y circulas por ciudad o por carretera, sabrás que por un descuido pueden ponerte una multa y que si pagas dentro de los 20 días siguientes la sanción se reduce a la mitad. Esto hace que muchas personas se planteen si pagar la multa o recurrir.
La notificación de una multa puede ser a través de un agente, por correo o mediante la publicación en el Tablón Edictal Único (TEU) , si bien en la mayoría de ocasiones en la práctica sigue notificándose también en el anterior Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Una vez que tengas la notificación o para el caso de que veas que te han puesto la multa pero no te ha llegado, es el momento de tomar la decisión de pagar o recurrir, te contamos los pros y los contras.
Pros y contras de pagar multa o recurrir
Como decíamos anteriormente, desde que recibes la notificación de la multa tienes 20 días naturales (si se cuentan domingos ni festivos) para presentar alegaciones (recurrir) o pagar con un descuento del 50%. En el caso de que pagues con la reducción del 50% no tendrás derecho a recurrir posteriormente en vía administrativa, si bien sería posible recurrir la sanción en vía contencioso-administrativa (judicial) una vez pagada la multa con bonificación.
Si decides presentar alegaciones lo podrás hacer ante la Administración que haya impuesto dicha sanción y podrás aportar las siguientes pruebas:
- Fotografías que acrediten la situación durante la infracción.
- Certificados u otro tipo de prueba por escrito que justifique que el denunciado no se encontraba en el lugar de los hechos.
- Testimonios de personas que estuvieron presentes durante la infracción (copilotos, policías, transeúntes).
- Documentación técnica que acredite que, dadas las características del vehículo, es imposible que sea con el mismo con el que se ha cometido la infracción
Para redactar tu escrito de alegaciones lo más aconsejable es que recurras a un abogado especializado en temas de tráfico que te aconseje sobre la mejor manera de lograr un resultado positivo.
Una vez presentadas las alegaciones en vía administrativa la Administración revisará el expediente y te notificará su resolución. Contra esa resolución podrás presentar un recurso de reposición en el plazo de un mes desde la notificación de dicha resolución. La presentación se debe realizar presencialmente ante las Oficinas de registro de la Administración que haya sancionado, o bien enviando el recurso a dicha Administración a través del servicio de Correos, con la forma de envío del correo administrativo.
En el caso de que decidas pagar si lo haces durante los 20 primeros días disfrutarás de la bonificación del 50% de la sanción, pero no podrás recurrir en vía administrativa, si bien podrías ir a a la vía judicial. Para realizar el pago puedes utilizar alguno de los siguientes medios (aunque dependerá de cada ayuntamiento):
- A través de internet utilizando una tarjeta de crédito o débito.
- Con una llamada al 060.
- En una oficina de correos.
- En una sucursal de La Caixa.
- Mediante una tarjeta de débito o crédito en la Jefatura Provincial de Tráfico.
Como consecuencia de todo lo anterior, los trámites para recurrir pueden resultar más largos y puede darse el caso de que al final no te den la razón y tengas que pagar la multa en su totalidad y sin bonificación, sin embargo, también puede ocurrir que tu recurso prospere, te den la razón y te quiten la multa.
En cada caso tendrás que valorar qué te conviene más y actuar en consecuencia.
DAS Transporte
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No tuve conocimiento de la multa hasta que se publicó en el BOE. Ya ha pasado el plazo administrativo,es injusta, por qué no estuve en Madrid,nunca ,pormi edad. Ahora que opciones quedan. Vale más el abogado que la multa? Pero yo jamás estuve allí,no sé ni dónde es,soy de Pamplona. Gracias.
Buenos días :
Si opto por el pago de la multa de tráfico en el plazo de reducción del 50%, porque, como es sabido, las reclamaciones en vía administrativa contra la propia administración rara vez se resuelven favorablemente, para acudir a la via contencioso-administrativa ¿ es obligatorio hacerlo con abogado y procurador ?