LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA O DELITOS SOBRE DROGAS
1 ¿POR QUÉ ES UN DELITO TRAFICAR CON DROGAS?
Porque las drogas son perjudiciales para la salud, y traficar con ellas significa poner en peligro la salud de los demás. Es por lo tanto, un delito contra la salud pública.
2 ¿QUÉ ES DELITO Y QUÉ NO?
Es delito cultivar, elaborar, traficar y promover, favorecer o facilitar de alguna manera el consumo de drogas ilegales. También tener drogas destinadas al tráfico o a promover el consumo.
*No es delito el autoconsumo, ni tener o comprar pequeñas cantidades siempre que puedas demostrar que sólo son para tu consumo. OJO! (ahí está el problema…)
3 ¿ES LEGAL EL AUTOCULTIVO?
Como norma general se considera un delito ya que puede favorecer o promover el consumo de drogas ilegales. Aún así, quien cultivase de forma discreta pequeñas cantidades para su consumo, no estaría promoviendo el uso de drogas a terceros…pero cuidado con los cultivos y donde se hacen…OJO!
4 ¿HAY RIESGOS POR COMPRAR, TOMAR O LLEVAR DROGAS?
Si te ven, está claro que sí, hay conductas que aunque no sean delito se pueden castigar con multas (ley Corcuera) establece multas desde 300,51 Euros hasta 30.050,61 por consumir drogas en lugares públicos, por tirar en esos lugares las cosas usadas para consumirlas o por llevar drogas que son para el propio consumo.
5 ¿CÓMO SABEN LOS TRIBUNALES SI ES PARA CONSUMO PROPIO O PARA TRÁFICO?
*Se fijan en las pruebas siguientes:
-Si la persona es consumidora o no
-La cantidad
-Si estaba o no escondida
-Si estaba dividida en dosis
-Si había instrumentos para pesarla o dividirla en dosis.
-Si había productos para cortarla o adulterarla.
-Si había grandes cantidades de dinero
-Otras…
6 ¿LAS CONDENAS POR TRÁFICO SON IGUALES PARA TODAS LAS DROGAS?
Cómo el tráfico es un delito contra la salud pública, la justicia *distingue entre las drogas que son “muy perjudiciales para la salud” y las que no lo son tanto, y las condenas son diferentes para unas y otras.
En la práctica, las que no lo son tanto son los derivados del cánnabis y en algunas sentencias algunos fármacos vendidos en pequeñas dosis en el mercado ilegal. Las consideradas muy perjudiciales son casi todas las demás: éxtasis, coca tripis, heroína, anfetaminas, speed, etc.
7¿CUÁLES SON LAS CONDENAS POR TRÁFICO?
Para las “muy perjudiciales” la pena es de 3 a 9 años y una multa de hasta tres veces el valor de la droga.
Para las no tanto, de 1 a 3 años y una multa de hasta el doble del valor de la droga.
8 ¿QUÉ PASA SI eres MENOR DE EDAD?
No se aplica el código penal, sino una ley específica que regula las responsabilidades penales de los menores de 18 años, con medidas que van desde las prestaciones en beneficio de la comunidad, la libertad vigilada, y en casos el internamiento en un centro de menores durante un máximo de 5 años (centro cerrado, abierto o semiabierto) existiendo la posibilidad si hay problemas de adicción de ingreso en un centro terapéutico especial para drogodependientes.
9 ¿QUÉ SON LOS AGRAVANTES, ATENUANTES Y EXIMENTES?
Pues las circunstancias que aumentan la condena, los que la rebajan más o menos y las que la libran…
Para el hachís y la marihuana, los agravantes pueden subir la condena hasta 4 años y 6 meses (o en el peor de los casos a 6 años y 9 meses para “traficantes” y casos de extrema gravedad. Para el resto de drogas, los agravantes pueden subirla hasta 13 años y 6 meses (19 años para “narcos” o casos muy graves)
10 RESUMIENDO
Si no hay ninguna prueba o sospecha de tráfico y te pillan llevando o consumiendo cantidades pequeñas, te pueden quitar la droga y ponerte una multa de entre (300,51 a 450,76 Euros).Para cantidades mayores, si aparte de la tenencia de droga, no hay ninguna otra prueba o sospecha de tráfico y consigues demostrar que lo que llevas es lo que consumes en un máximo de 3 a 5 días, todo quedaría en una multa. Si se demuestra que es más de lo que consumes habitualmente en 3 ó 5 días, supondrán que querías traficar y te condenarán a prisión. Los tribunales para saber si la cantidad es superior o inferior a lo que se consume en un máximo de 5 días, valoran características de cada caso y otras sentencias, para ver lo que han considerado como máximo.
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Los llamados “delitos contra la salud pública” se encuentran regulados y tipificados por los artículo 359 a 378 del actual Código Penal español, bajo el Capítulo III, “De los delitos de salud pública”, del Título XVII, “De los delitos contra la seguridad colectiva”.
En este caso, el bien jurídico protegido, es decir, aquel bien amparado y protegido bajo una norma jurídica que establece una sanción o pena para todo aquel individuo que lo dañe o lesione, es precisamente esa seguridad colectiva a la que hace mención el Título XVII del Código Penal.
Los delitos contra la salud pública, y su inclusión en el Código Penal, vienen motivados por la propia Constitución Española de 1978, cuyo artículo 43 reconoce “el derecho a la protección de la salud”, siendo competencia de los poderes públicos “organizar y tutelar la salud pública”.
Tipología del delito de salud pública
En la actualidad, los delitos contra la salud pública pueden ser clasificados en dos grandes grupos:
- Delitos relacionados con el comercio
- Delitos relacionados con drogas, sus rancias psicotrópicas y/o estupefacientes.
Delitos contra la salud pública relacionados con el comercio
Los artículos 359 y 360 del Código Penal sancionan la elaboración, despacho, suministro o comercio de sustancias nocivas para la salud y productos químicos cuando estas puedan ocasionar estragos incluso cuando, aún estando autorizado para ello, se “despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos”.
La sanción contemplada para este tipo es de “prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años” en el primer caso, y “multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años” en el segundo.
También la fabricación, importación, exportación, suministro, intermediación, comercialización, ofrecimiento o almacenamiento con estas finalidades de medicamentos, tanto los destinados a uso humano como los de tipo veterinario, en investigación, sin la preceptiva autorización, deteriorados, caducados, etcétera, está penada por el artículo 361 C.P. con una “pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años”.
También al alteración de medicamentos, su imitación y/o simulación, será considerado un delito contra la salud pública con agravante.
Además, cuando alguna de las conductas anteriores sea efectuada por por farmacéuticos o directores técnicos de laboratorios, o cuando la justicia considere que el hecho reviste una extrema gravedad, la pena de inhabilitación se verá agravada.
Por lo que respecta a alimentos, el Código Penal también castiga a todo aquel que produzca, adultere, distribuya o comercialice cualquier tipo de alimento que pueda suponer un peligro para quien lo consuma, con “pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años”.
Esta pena podrá verse agravada con “pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años” en los casos en que el acusado resultar ser “el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios”.
Como novedad, el artículo 364.2 castiga con las mismas penas la puesta en circulación de animales o productos derivados de los mismos que hayan sido tratados con sustancias que puedan general un riesgo para la salud de las personas.
El artículo 365 establece penas de entre dos y seis años de prisión para los casos de envenenamiento o adulteración de aguas o cualquier otro alimento “con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud”.
En todos los casos anteriores, el tribunal podrá ordenar el cierre del establecimiento, laboratorio, fábrica o local por un período de hasta cinco años, e incluso definitivo cuando considere que se trata de un caso de extrema gravedad.
Las penas de inhabilitación podrán alcanzar el grado de absoluta cuando el autor del delito ostente la condición de autoridad o agente del puesto, cargo o empleo para el cual se le inhabilita.
Y en los casos de comisión de un delito de salud pública por imprudencia, se aplicará la pena que corresponda en grado inferior.
Delitos relacionados con drogas, sus rancias psicotrópicas y/o estupefacientes
La regulación de este tipo de delitos contra la salud pública la podemos encontrar en los artículos 368 a 378 del Código Penal.
En el tipo básico de esta modalidad de delitos, el artículo 368 establece que “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”.
El artículo 369 recoge que se impondrá la pena en su grado superior y multa equivalente a cuatro veces la droga o sustancia objeto del delito en determinados casos como:
- Cuando “el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio”.
- Cuando el culpable “participare en otras actividades organizadas”.
- Cuando los hechos hayan sido llevados a cabo “en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos”.
- Cuando las sustancias objeto del delito hayan sido facilitadas “a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación”.
- Cuando la cantidad resulte de notoria importancia.
- Cuando la sustancia haya sido adulterada, manipulada o mezclada suponiendo un aumento del posible daño para la salud.
- Cuando cualquiera de las situaciones anteriores se produzca “en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades”.
- Cuando el culpable haga uso de la violencia o exhiba armas para cometer ese delito.
Un agravante será la pertenencia a banda delictiva en cuyo caso las penas de prisión se elevarán hasta un período de entre 9 y 12 años, y multa del cuádruple del valor de la sustancia si se trata de sustancias y productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
Además, también la fabricación, transporte, distribución, comercialización y/o posesión de “equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas (…) a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines”, será castigado con “pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos”, pena que será aplicada en su mitad superior en los casos de pertenencia a organización dedicada a tales fines. (Artículo 371 C.P.)
También la “provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 a 372″ será objeto de sanción, en estos casos, con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda.
En todos los casos anteriores, las drogas o sustancias objeto de delito, así como los materiales y equipos, serán decomisadas y, una vez exista sentencia firme, destruidas todas las muestras.
Para este tipo de delitos, será considerado agravante de reincidencia cuando exista condena previa también en el extranjero.
Por último, señalar que el arrepentimiento activo por parte del acusado podrá ser objeto de una pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda.
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Introducción
La relevancia de la salud pública dimana de la propia Constitución en cuyo artículo 43 CE se reconoce el «derecho a la protección de la salud», añadiendo que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública».
La salud pública colectiva constituye un bien jurídico independiente de la propia e individual de cada sujeto, se configura como un conjunto de condiciones positivas y negativas que posibilitan el bienestar general de la colectividad, garantizando unas condiciones mínimas de salubridad e higiene, obedeciendo así al mandato constitucional. Por eso la salud pública alcanza un nivel autónomo de protección penal.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 1701/2000, de 7 de noviembre, da una definición muy interesante para el ámbito penal, en que nos encontramos: «la salud pública, como tal, no constituye una entidad real de naturaleza biológica, sino una manera verbal de señalar un peligro no permitido dentro del orden social».
La protección penal queda reservada en este ámbito para las infracciones más graves contra la salud pública, por el principio de la mínima intervención y de subsidiariedad frente a otras ramas del ordenamiento. No obstante y debido a la relevancia del bien jurídico protegido esto no impide la aplicación de tipos delictivos de peligro abstracto en los que la sanción se adelanta a la producción de resultados que, en esta materia, podrían llegar a ser catastróficos de esperar a su materialización.
Debido, sin embargo a ese carácter subsidiario, en algunas materias, la dependencia de la normativa administrativa obliga a crear numerosos tipos penales en blanco, menos frecuentes en los delitos de tráfico de drogas y más frecuentes en los relacionados con el uso de medicamentos o con los fraudes alimentarios, que obligan a remitirse, para completar el tipo, a la reglamentación administrativa.
- Regulación
Su regulación se halla en los artículos 359 a378 CP, dentro del Capítulo III Delitos contra la Salud Pública del Título XVII Delitos contra la seguridad colectiva. En el referido Capítulo III, objeto del presente estudio se distinguen dos grandes grupos
• Delitos contra la salud pública relacionados con el comercio (artículos 359 a367 CP).
• Delitos de tráfico de drogas (artículos 368 a378 CP).
Por lo que respecta al primer grupo la última gran reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, operada por LO 1/2015 de 30 de marzo ha supuesto la modificación de los artículos 361, 362y 366 CP, así como la supresión del art. 321bis CP, y la ampliación de tipos penales con la introducción de los arts. 362 bis, ter quater y quinquies CP, para adaptar la normativa penal a las conductas descritas en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública, conocido como Convenio Medicrime.
Por otra parte han resultado igualmente modificados por la LO 1/2015 de 30 de marzo los arts. 374 a376 CP y 378 CP que contienen disposiciones comunes aplicables a todos los delitos contra la salud pública.
- Naturaleza
Se trata de una serie de delitos cuya naturaleza es depeligro abstracto, es decir, que sancionan penalmente conductas que ponen potencialmente en riesgo la vida o salud de los ciudadanos, sin exigirse no sólo un resultado de daño, sino siquiera la puesta en concreto peligro de la vida o la salud de la colectividad.
Son delitos que cumplen con el mandato constitucional, en esta materia, de establecer medidas preventivas por lo que, en consecuencia, no esperan a que se produzcan resultados dañinos para las personas sino que adelantan la barrera de protección para tutelar actividades de riesgo indudable como la elaboración de un medicamento fraudulento o un producto alimenticio nocivo para la salud.
- Bien jurídico protegido
La defensa de la Salud Pública, supraconcepto que va más allá de la salud individual de cada ciudadano. Pero, junto a ello, se protegen bienes propios de las personas físicas en concreto, como su vida o salud individuales.
- Sujeto activo
Puede serlo cualquiera. No obstante en los delitos comprendido en los arts. 359 a366 CP, los autores de estos delitos suelen ser aquellas personas que se dedican a las actividades contenidas en los tipos penales aplicados (farmacéuticos, directores de laboratorios, comerciantes, fabricantes, ganaderos y los que con ellos colaboran).
- Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de todos los delitos contra la seguridad pública es la colectividad.
- Objeto material
Lo será el objeto sobre el que recae la conducta típica en cada caso.
En los delitos relacionados con el comercio, arts. 359 a367 CP, lo serán los elementos químico y las sustancias nocivas, los alimentos, medicamentos, el agua potable etc.; en definitiva dependiendendo de la modalidad de delito de que se trate, el objeto sobre el que recae la conducta típica variará.
En los delitos por tráfico de drogas, lo serán las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias llamadas precursores de droga, según el caso.
- Elemento subjetivo
Son delitos dolosos. En el caso de los delitos relacionados con el comercio, contemplados en los arts. 359 a367 CP, también se castiga penalmente laimprudencia grave, un nivel de negligencia y descuido imperdonable, que no puede permitirse a una persona normal.
- Tipos delictivos
Se distinguen los siguientes:
- • Delitos relacionados con el comercio, arts. 359 a367 CP
- – Elaboración de sustancias nocivas para la salud o productos químicos que pueden causar estragos , arts. 359 y 360 CP.
- – Despacho o expedición de medicamentos arts. 361 a362 quater CP.
- – Dopaje deportivo, art. 362 quinquies CP.
- – Fraudes alimentarios, arts. 363, 364 y 365 CP.
- – Delitos anteriores por imprudencia punible, art. 367 CP.
- • Tráfico de drogas y de precursores de drogasarts. 368 a371 CP
- – Tráfico de drogas, subtipos agravados y atenuados arts. 368 a370 CP.
- – Tráfico de precursores de drogas y subtipo agravado art. 371 CP.
- – Actos preparatorios, reincidencia internacional, atemperación pena, decomiso, valor de la droga e imputación de pagos, arts. 372 a378 CP.
- Inhabilitaciones específicas por la especialidad del sujeto activo
El artículo 372 CP establece unas inhabilitaciones especiales, además de la pena correspondiente, para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio cuando cualquiera de los delitos del Capítulo III del Código Penal sea realizado, por las personas que determina en el tipo penal.
- • Inhabilitación de tres a diez años, cuando el sujeto activo sea alguna de las siguientes personas:
- – Empresario
- – Intermediario en el sector financiero.
- – Facultativo funcionario público, (médicos, psicólogos, personas en posesión de título sanitario, veterinarios, farmacéuticos y sus dependientes).
- – Trabajador social.
- – Docente o educador.
- • Inhabilitación absoluta de diez a veinte años, cuando el sujeto activo sea autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.
Efectos de condenas de tribunales extranjeros
Según lo contemplado en el art. 375 CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos previstos en los arts. 361 a372 CPproducirán efectos de reincidenciasalvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
Atenuación de la pena
En los delitos previstos en los arts. 361 a372 CP los jueces o tribunales, argumentándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, en aplicación de lo previsto en el art. 376 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, en los siguientes casos:
- • Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas.
- • Que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para impedir la producción del delito, para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
- • Cuando el reo que fuera drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas NO fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.
Imputación de pagos efectuados por el penado
El artículo 378 CP, según nueva redacción por L.O. 1/2015, de 30 de marzodetermina el orden de imputación de los pagos que efectúe el penado por uno o varios de los delitos contra la salud pública. Será el siguiente:
- • Reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
- • Indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
- • Pago de multa.
- • Costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
- • Demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.