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Delito de Quebrantamiento de Condena

Algunas nociones sobre el delito de Quebrantamiento de Condena

 

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar recogido en el artículo 468 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

– Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta. Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse y/o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.

– Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente, convenientemente notificada al penado.

– Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

El bien jurídico protegido no es la víctima, sino la Administración de Justicia, lo cual excluye el consentimiento de la víctima en el acercamiento.

Existe ya doctrina jurisprudencial consolidada, sin olvidar el criterio del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. de 25 de noviembre de 2.008, en punto a que el consentimiento del perjudicado no enerva la responsabilidad penal, tanto por virtud de la indisponibilidad del cumplimiento de la pena, el respeto del principio de autoridad que ella encarna y la necesidad de protección de la víctima, incluso aunque ésta la rechazase, siendo aplicable también a los supuestos de quebrantamiento de medida cautelar, pues desde dicho acuerdo del Pleno no jurisdiccional se deja clara la ineficacia del consentimiento.

De manera que ya se trate de medidas cautelares o de penas, el consentimiento de la víctima para entrevistarse, comunicarse o reanudar la convivencia es irrelevante para la comisión del delito de quebrantamiento de condena. Esta doctrina de ineficacia del consentimiento ha tenido confirmación en la Jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 29 de enero de 2.009 la ratifica en estos términos:

“en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468  C.P. en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que “el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP “; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé“.

Para la defensa de estos delitos debemos atender a la intencionalidad, esto es, al dolo del sujeto activo y en concreto a lo que podemos denominar “encuentros fortuitos”; el dolo está integrado por dos elementos, cognoscitivo y volitivo, que son el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y de su resultado; y la voluntad de realizarla y de querer las consecuencias que se deriven de su comisión. En muchas ocasiones podemos conseguir la absolución de nuestro defendido enfocando la defensa sobre la falta del elemento volitivo del dolo.

Gracias a RolePlayJurídico y María Isabel Toledo Romero de Ávila

 

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