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Delito agresion sexual o violación

La nueva regulación del delito de agresión sexual tras las reformas del Código Penal

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, recogía en su disposición final cuarta una importante reforma del Código Penal por la que se modificó el Título VII del Libro II del Código Penal, relativo a los delitos contra la libertad sexual.

La modificación más significativa consiste en eliminar el delito de abuso sexual, pasando a considerarse delito de agresión sexual cualquier acto contra la libertad sexual de una persona realizado sin su consentimiento.

No obstante, ante los beneficios penológicos que se derivaron para los agresores sexuales con aquella reforma, el pasado 29 de abril de 2023, entró en vigor la LO 4/2023, de 27 de abril, que modificó el Código Penal con el objetivo de revertir la situación.

En este artículo te contamos cuál es la regulación ACTUAL del delito de agresión sexual.

El delito de agresión sexual

Regulado en los artículos 178 a 180 del Código Penal.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.

4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Artículo 178 del Código Penal

El nuevo artículo 178.1 del Código Penal define el delito de agresión sexual como cualquier acto que atente contra la libertad sexual de una persona, realizado sin su consentimiento.

En todo caso, se considerarán como tales los realizados con violencia, intimidación, abuso de situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, y los que se realicen sobre personas privadas de sentido o con la voluntad anulada o de cuya situación mental se abuse.

Es decir, si concurren alguna de estas circunstancias se entenderá siempre que no ha habido consentimiento.

Antes de esta reforma, el delito de agresión sexual se reducía a los supuestos en los que mediaba violencia o intimidación, quedando el resto de situaciones bajo el paraguas del abuso sexual.

Con la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 10/2022esta distinción desaparece y todo acto de naturaleza sexual realizado sin consentimiento de la víctima se considerará agresión sexual.

¿Cuándo hay consentimiento?

Con la nueva redacción del artículo 178.1 CP se entenderá que existe consentimiento cuando éste se haya manifestado libremente mediante actos que, atendidas las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

La valoración en cada caso concreto de si existe o no consentimiento en el concreto acto sexual es algo que ya venía haciéndose por los tribunales en los procesos por este tipo de delitos.

Penas aplicables

Los artículos 178 a 180 del Código Penal prevén el abanico de penas aplicables a los distintos supuestos de agresión sexual:

  • Cuando la agresión consista en un acto que atente contra la libertad sexual realizado sin consentimiento (art. 178.1 CP), la pena será de prisión de 1 a 4 años (por ejemplo: un tocamiento).
    • Si concurre una de las circunstancias agravantes del artículo 180.1 CP, la pena será de prisión de 2 a 8 años.
    • Si concurre más de una circunstancia agravante del artículo 180.1 CP se impondrá la pena de prisión de 5 años (+1 día) a 8 años.
  • Cuando la agresión consista en un acto que atente contra la libertad sexual sin consentimiento, realizado con violencia, intimidación o sobre una persona que tenga la voluntad anulada por cualquier motivo (art. 178.3 CP), la pena será de prisión de 1 a 5 años (por ejemplo: un tocamiento sobre una persona inconsciente).
    • Si concurre una de las circunstancias agravantes del artículo 180.1 CP, la pena será de prisión de 5 a 10 años.
    • Si concurre más de una circunstancia agravante del artículo 180.1 CP se impondrá la pena de prisión de 7 años y 6 meses a 10 años.
  • Cuando la agresión consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de as dos primeras vías (art. 179.1 CP), la pena será de prisión de 4 a 12 años. Este es el concreto delito de violación.
    • Si concurre una de las circunstancias agravantes del artículo 180.1 CP, la pena será de prisión de 7 a 15 años.
    • Si concurre más de una circunstancia agravante del artículo 180.1 CP se impondrá la pena de prisión de 11 años (+1 día) a 15 años.
  • Cuando la agresión consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros coporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, realizado con violencia, intimidación o sobre una persona que tenga la voluntad anulada por cualquier motivo  (art. 179.2 CP), la pena será de prisión de 6 a 12 años. Este es el concreto delito de violación.
    • Si concurre una de las circunstancias agravantes del artículo 180.1 CP, la pena será de prisión de 12 a 15 años.
    • Si concurre más de una circunstancia agravante del artículo 180.1 CP se impondrá la pena de prisión de 13 años y 6 meses a 15 años.
  • Cuando el agresor sea autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, además de las correspondientes penas se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

Circunstancias agravantes de la responsabilidad

Las circunstancias que agravan la responsabilidad penal en los delitos de agresión sexual están recogidas en el artículo 180.1 del Código Penal y son las siguientes:

  • Comisión del delito conjuntamente por dos o más personas.
  • Comisión del delito precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  • Comisión del delito contra una persona en situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.
  • La víctima es o ha sido esposa o mujer que está o ha estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Comisión del delito prevaliéndose su autor de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
  • Utilización de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
  • Comisión del delito anulando el autor la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Realizar actos de naturaleza sexual con una persona privada de sentido o voluntad por el consumo de fármacos ya sería agresión sexual, ahora bien, este precepto prevé una agravación cuando quien realiza los actos sexuales es la misma persona que además ha suministrado dichos fármcos o sustancias.

Estas circunstancias se apreciarán como agravantes, salvo que hayan sido tomadas en consideración para la propia calificación del delito.

Cláusula de atenuación de la pena

El artículo 178.4 del Código Penal prevé que cuando la agresión sexual revista poca entidad en función de las circunstancias del hecho y las propias del culpable, el órgano enjuiciador puede imponer la pena de prisión en su mitad inferior (de 1 año a 2 años y 6 meses) o la pena de multa de 18 a 24 meses. Se entiende que aquí el legislador está pensando en el tipo de «abuso sexual» al que se refería el Código Penal antes de la reforma (por ejemplo, tocarle el culo a una persona que va por la calle sin su consentimiento).

La aplicación de esta cláusula de atenuación de la pena sólo será posible siempre que se cumplan estas circunstancias:

  • Que los actos no se hayan realizado con violencia, intimidación o sobre una víctima que tenga su voluntad anulada por cualquier motivo.
  • Que no concurran ninguna de las circunstancias agravantes recogidas en el artículo 180 CP.
  • Que el órgano sentenciador razone en la sentencia la decisión.

Para aplicar esta cláusula el tribunal sentenciador deberá fundamentar su decisión en la sentencia y justificar la menor entidad del caso.

Cláusula de concurso de delitos

El artículo 194 bis del Código Penal añade que los delitos contra la libertad sexual se castigarán sin perjuicio de las penas que procedan por los concretos actos de violencia física o psíquica que se realicen.

Las penas previstas en los delitos de este título se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física o psíquica que se realizasen.

Artículo 194 bis del Código Penal

Es decir, que las concretas lesiones físicas o psíquicas que se produzcan a la víctima no quedarán absorbidas por el delito de agresión sexual, sino que se castigarán por separado, de acuerdo con las normas sobre concurso de delitos.

Tengo pendiente un procedimiento penal por un delito de agresión sexual, ¿qué ley se me aplica?

Si una persona se encuentra como investigado o a la espera de juicio en una causa por delito de agresión/abuso sexual, le será de aplicación el Código Penal del momento en que se cometieron los hechos.

Excepción: si el Código Penal que está en vigor en el momento del enjuiciamiento (el posterior a la reforma de la LO 4/2023) es más beneficioso para el acusado, entonces se le puede enjuiciar con esta norma.

Más información sobre la comparativa de penas para delitos sexuales antes y después de la reforma y la revisión de condenas aquí.

Si esta es su situación y tiene dudas sobre qué norma es más favorable a sus intereses, lo mejor es que consulte con un abogado especialista en delitos contra la libertad sexual. En Dexia Abogados somos especialistas en este tipo de delitos.


El delito de abuso sexual en el Código Penal anterior a la reforma operada por la LO 10/2022

Desde el 7 de octubre de 2022, fecha en la que entró en vigor la Ley Orgánica 10/2022NO EXISTE el delito de abuso sexual en nuestro Código Penal. Ahora, cualquier acto que atente contra la libertad o indemnidad sexual de una persona realizado sin su consentimiento es constitutivo de un delito de agresión sexual.

Si está siendo investigado o va a ser enjuiciado por un delito contra la libertad sexual cometido antes del 7 de octubre de 2022, le será de aplicación el Código Penal anterior a la reforma (que era el vigente en el momento de comisión del delito) donde sí se recogía el delito de abuso sexual como tal.

Esto es así salvo que la regulación actual ofrezca un resultado más favorable al investigado/encausado, en cuyo caso se aplicará el Código Penal vigente en la actualidad.

Como aún es posible que se aplique el Código Penal anterior a la reforma, vamos a explicar cómo se regulaba el delito de abuso sexual.

Abusos sexuales: en qué consisten y dónde se regulan

Los abusos sexuales estaban regulados en el Capítulo II “De los abusos sexuales”, del Título VIII “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales” del Libro II del Código Penal, anterior a la reforma, entre los artículos 181 y 182 de esta ley.

Cuando la víctima es menor de 16 años, se regula en el Capítulo II bis, “De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años”, que va del artículo 183 al 183 quater.

Este delito consiste en realizar actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación y sin que haya consentimiento.

Tipos de abuso sexual

En el delito de abuso sexual se distinguen dos tipos penales:

Tipo básico de abuso sexual

El tipo básico es el recogido en el artículo 181.1 del Código Penal, que consiste en realizar actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona siempre que se cumplan conjuntamente dos requisitos:

  • Que no exista violencia o intimidación, ya que en estos casos estaríamos hablando de agresión sexual y no de abuso sexual.
  • Que no haya consentimiento.

Estas conductas se castigan con la pena de 1 a 3 años de prisión, o multa de 18 a 24 meses.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Artículo 181.1 del Código Penal

Por otra parte, el artículo 181.2 establece una serie de casos en los que no se puede alegar que ha existido consentimiento. En concreto, se considera que no existe consentimiento cuando los actos de naturaleza sexual se lleven a cabo:

  • Sobre personas que estén privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abuse.
  • Anulando la voluntad de la víctima utilizando fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química que sea idónea a tal efecto.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Artículo 181.2 del Código Penal

Además, el 181.3 castiga con igual pena los casos en los que el responsable ha obtenido el consentimiento prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Puede suceder, por ejemplo, porque la víctima tenga miedo debido a la superioridad física del sujeto activo. En estos casos se considera que se trata de un consentimiento viciado, por lo que no será válido.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Artículo 181.3 del Código Penal

Tipo agravado de abuso sexual

En el artículo 181.4 del Código Penal se recoge el delito de abuso sexual en su tipo agravado. Consiste en el acceso por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal. En estos casos corresponde una pena de prisión de 4 a 10 años.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Artículo 181.4 del Código Penal

Por otro lado, el artículo 181.5 establece que las penas contempladas en el artículo 181 se impondrán en su mitad superior si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  • La tercera del artículo 180.1: que la víctima sea persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, a excepción de lo establecido en el artículo 183.
  • La cuarta del artículo 180.1: que el responsable se haya prevalecido para cometer el delito de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco con la víctima, por ser ascendiente de la misma, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

Artículo 181.5 del Código Penal

Tipos especiales de abuso sexual

El artículo 182.1 castiga como abuso sexual, y con la pena de prisión de 1 a 3 años, a quien realiza actos de carácter sexual con otra persona siempre que se den los dos requisitos siguientes:

  1. Que intervenga engaño o se abuse de una posición de reconocida confianza, autoridad o influencia sobre la víctima.
  2. Que la víctima sea mayor de 16 años y menor de 18.

En el apartado 2 del 182 se contemplan las siguientes penas:

  • Pena de prisión de 2 a 6 años si los actos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.
  • La pena en su mitad superior, es decir, de 2 años (+1 día) a 3 años, si concurren las circunstancias tercera o cuarta del artículo 180.1.

1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Artículo 182 del Código Penal

Abusos sexuales a menores de 16 años

Cuando la víctima del delito de abuso sexual es menor de 16 años, hay que atender a las reglas de los artículos 183 a 183 quater, que integran el Capítulo II bis “De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años” del Título VIII del Libro II del Código Penal.

Así pues, el artículo 183.1  del Código Penal castiga como responsable de un delito de abuso sexual y con la pena de prisión de 2 a 6 años a quien realice actos de carácter sexual con un menor de 16 años. Es decir, en estos casos es indiferente que medie o no consentimiento, ya que este no es válido.

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

Artículo 183.1 del Código Penal

No obstante lo anterior, no existirá responsabilidad penal por este delito y por los demás tipificados en el mismo capítulo si el menor de 16 años presta su consentimiento libre y el autor es una persona próxima a aquel por razón de edad y grado de desarrollo o madurez física o psicológica, ya que así lo contempla el artículo 183 quater.

Por ello, por ejemplo, una persona de 17 años puede quedar exenta de responsabilidad penal por realizar actos sexuales con una persona de 15 si se aprecia que ambas se encuentran en condiciones similares a nivel de madurez, una vez hechas las correspondientes exploraciones.

El consentimiento libre del menor de dieciséis años, excepto en los casos del artículo 183.2 del Código Penal, excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.

Artículo 183 quater del Código Penal

Se puede dar la excepción anterior salvo en lo establecido en el artículo 183.2, que contempla los hechos cometidos con violencia o intimidación, en cuyo caso se castiga por un delito de agresión sexual.

También se castiga como abuso sccexual a quien determine a un menor de 16 años a participar en un comportamiento sexual, o haga que presencia actos de esta naturaleza, aun cuando el autor no participe en ellos. A estos hechos les corresponde una pena de prisión de 6 meses a 2 años, tal como establece el artículo 183 ter.

Si se le hace presenciar abusos sexuales, aun no participando el autor en los mismos, la pena correspondiente es de 1 a 3 años de prisión.

Circunstancias que agravan el delito de abuso sexual contra menor de 16 años

Según lo establecido en el artículo 183.4, a las conductas que prevé el artículo 183 en sus tres primeros apartados les corresponderá la pena de prisión prevista en cada caso en su mitad superior si concurre alguna de estas circunstancias:

  1. Que la víctima esté en situación de especial vulnerabilidad, sea por su edad, por enfermedad, discapacidad o por otro tipo de circunstancia. Se aprecia esta circunstancia siempre que se trata de un menor de 4 años.
  2. Si los hechos son cometidos de forma conjunta por dos o más personas.
  3. Cuando el responsable del delito se hubiera valido para cometerlo de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco con la víctima, al ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines.
  4. Si el culpable ha puesto en peligro la vida o la salud de la víctima, sea de manera dolosa o mediando imprudencia grave.
  5. Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o grupo criminal que se dedique a este tipo de actividades.

Se contempla otra agravante pero que no afecta a los delitos de abuso sexual sino de agresión sexual, ya que consiste en que la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Por lo tanto, dicha agravante no se puede apreciar en los casos de abuso sexual, en los que no media violencia o intimidación.

Además, el artículo 183.5 establece una pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años si el culpable se ha prevalido de su condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público para cometer el delito.

Si los presuntos hechos delictivos se cometieron antes del 7 de octubre de 2022 y desconoce si en su caso resulta más ventajosa la aplicación del Código Penal anterior o posterior a la reforma operada por la LO 10/2022, le aconsejamos que contacte con nosotros.

Saray Contreras Fresneda / dexiaabogados


Artículo 180 del Código Penal

Código Penal

1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.

3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

art 180 cp

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