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Declarar nulo o anular el testamento

Un testamento, ya sea abierto (otorgado ante notario), ológrafo, y cualesquiera de los otros tipos regulados en el Código Civil, puede ser declarado nulo de pleno derecho por nuestros Tribunales, en determinados supuestos regulados en dicho cuerpo legal.

En concreto, en este artículo, me voy a referir al supuesto contemplado en el art. 663 2º del Código Civil que establece:

“Están incapacitados para testar:

2º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.”

Por su parte el artículo 666 del Código Civil (C.C.) concreta:

“Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en se halle al tiempo de otorgar testamento”.

  1. En primer lugar, conviene precisar que se entiende por cabal juicio conforme a la jurisprudencia.

La situación de no encontrase en su cabal juicio, conforme a la fórmula utilizada en el artículo 663 C.C., no reduce su ámbito de aplicación a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue. (En este sentido sentencia del Tribunal Supremo [Sala Civil, Sección 1ª, de 4 de octubre de 2007. Sentencia nº 1063/2007)]).

INCAPACIDAD PARA TESTAR

De todo ello se desprende que la incapacidad para testar del artículo 663-2º del Código Civil, abarca a todas las personas incapaces de gobernarse por sí mismas a las que se refiere el artículo 200 del Código Civil, concepto más amplio que el de las personas declaradas incapaces por resolución judicial, porque llega a acoger en su contenido, también, a las personas afectadas por una mera incapacidad de hecho que esté acreditada.

Por tanto, no es suficiente con hallarse en un estado que permita asentir y firmar, o con una capacidad disminuida que tan sólo alcance a comprender los aspectos mecánicos del acto, sino que cuando la Ley utiliza la expresión “cabal juicio” refiere, claramente, lo que desea el legislador que, no es otra cosa que asegurarse de que quien otorga un testamento comprende en su totalidad la trascendencia del acto.

  1. Presunción Iuris tantum de existencia de capacidad del testador en el momento de otorgar testamento.

La capacidad para testar equivale a capacidad o aptitud natural y según la jurisprudencia reiterada se presume asiste a todo testador.

Pero es doctrina pacífica del Tribunal Supremo, que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales, no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no tenía completa su facultad mental o volitiva.

Y la posibilidad de esa acreditación de la incapacidad para testar deviene de ser la del artículo 662 C.C. una presunción “iuris tantum”, es decir que admite prueba en contrario, y que se ajusta a la idea tradicional del “favor testamenti”, debiendo atenderse para apreciar la concurrencia de capacidad testadora, al momento de otorgarse el testamento, conforme al mandato del artículo 666 C.C.

En cualquier caso, para declarar probada esa falta de capacidad del testador, no basta con meras sospechas o hipótesis, sino que se exige para ello una actividad probatoria dotada de la seguridad precisa de que efectivamente existió.

CONCLUSIONES

En resumen:

a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario.

b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento.

c) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre.

d) Que por ser una cuestión de hecho, la relativa a la sanidad de juicio del testador, su apreciación corresponde a los Tribunales.

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