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DE LOS CONTRATOS Y LA RESOLUCION DE LOS MISMOS

Un contrato es un acuerdo jurídico de voluntades por el que se exige el cumplimiento de una cosa determinada. Se trata de un acto privado entre dos o más partes destinado a crear obligaciones y generar derechos.

 

Artículo 1254 del Código Civil: 

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

 

La resolución o rescisión del contrato

Primero comprueba las cláusulas de tu contrato

Un contrato por lo general contiene disposiciones relativas a la terminación. Este es el mejor punto de partida.  Consulta qué disposiciones contiene el contrato que has firmado y si existe alguna que regula la forma o los motivos por los que se puede terminar.

Razones para la terminación de un contrato

Hay diferentes circunstancias en las que un contrato puede darse por terminado:

  • cuando ambas partes terminan la relación de mutuo acuerdo
  • cuando se ha logrado la finalidad económica pretendida y ambas partes han realizado todas las obligaciones previstas
  • cuando llega la fecha pactada para la terminación del contrato
  • cuando renuncias o desistes unilateralmente y terminas la relación contractual. Esta renuncia puede ser porque así lo quieras o como reacción al incumplimiento contractual de la otra parte

Comprueba que estas circunstancias se aplican en tu caso.

Desistimiento de contrato

La terminación del contrato por tu sola y libre voluntad puede tener su fundamento en alguna norma legal que se aplique obligatoriamente al contrato o porque se te concede esa facultad en el contrato que firmas con la otra parte. Debe existir un plazo de preaviso o que la relación continúe durante un tiempo razonable para que la otra parte pueda adoptar las medidas necesarias para prevenir la situación que a ella le produce la extinción del contrato.

Ser capaz de terminar un contrato por cualquier razón, cuando lo desees, es muy importante. Puedes necesitar terminar un contrato en estos casos:

  • cuando se ha incumplido u omitido un elemento importante del contrato por una de las partes lo que significa que el otro quiere acabar con la relación contractual (la resolución del contrato). Lo podrás ver más adelante
  • cuando el contrato se ha firmado por un período fijo de tiempo que ya ha expirado o terminado y no quieres que se prorrogue
  • cuando el objeto del contrato se convierte en imposible debido a motivos fuera del control de las partes, como puede ser una inundación (terminación por circunstancias que están fuera del control de las partes tales como desastres naturales, guerras, etc.)
  • cuando las partes están de acuerdo para llevar el contrato a su fin
  • cuando hayas adquirido un producto para tu uso persona, en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, y quieras dejar sin efecto el contrato celebrado. Lo podrás ver más adelante.

Resolución del contrato

Cuando una de las partes incumple el perjudicado puede escoger entre:

  • exigir el cumplimiento o la resolución, reclamando también la solución de los daños y el pago de intereses en ambos casos, o
  • pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulte imposible

Antes de llevar el contrato a su fin por esta razón, comprueba lo siguiente:

  • ¿la obligación que se ha incumplido es esencial o es accesoria?
  • ¿el problema ha sido causado por el contrario?
  • ¿has hecho algo que haya alentado o llevado al contrario a incumplir sus obligaciones?

Derecho de desistimiento de los consumidores y usuarios

El consumidor puede comunicar su decisión de desistir del contrato de compraventa al empresario antes del transcurso de 14 días desde que haya contratado. Este es un derecho personal del consumidor. Es suficiente enviar una comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo. Con nuestra carta de desistimiento, podrás ejercitar este derecho y probar que lo has hecho dentro del plazo que la ley te ofrece para ello.

Como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento el empresario está obligado a cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Reembolsar todo pago recibido del consumidor y usuario, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor.
  2. Sólo en el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor y usuario en el momento de celebrarse el contrato, el empresario estará obligado a recoger a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.

El envío de una notificación a la otra parte

Un aviso por escrito siempre debe ser utilizado para cualquier tipo de terminación. El contrato por lo general te dice cómo debes hacer el aviso (por ejemplo, por burofax, por correo postal o por correo electrónico) y el periodo de tiempo requerido. Debes cumplir con estas disposiciones. Es importante identificar qué tipo de notificación se utiliza para terminar el contrato. La notificación debe incluir la razón de poner fin al contrato y una referencia al párrafo del contrato en que se habla de la resolución. Si se comunica la terminación del contrato a la otra parte sin una razón legal para ello te puedes enfrentar  a una demanda legal en la que te reclamen una indemnización por terminar el contrato antes de tiempo.

Gracias Alicia Elizalde de rocketlawyer

 

 

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios. Desistimiento unilateral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).

QUINTO.- (…) La relación jurídica litigiosa se encuadra en el ámbito de los denominados en el Código Civil arrendamientos de servicios (arts. 1.542 y 1.544), -aunque mejor sería hablar de contrato de prestación de servicios-, o, como hace la doctrina moderna, con referencia a una categoría más amplia, en las que califica como relaciones de gestión. El contrato de servicios, según el «facere» en que consista, puede cobijar múltiples modalidades -la del caso, que ya tiene precedentes en esta Sala en Sentencias de 20 de mayo de 1.992 y 15 de diciembre de 2.009 entre otras, se refiere a «asesoramiento y gestiones para ahorro de costes de consumo de energía eléctrica»- y presentarse con diversidad de estipulaciones, que, en virtud del pacto -«lex privata»-, conforman distintas perspectivas en cuanto a la duración, indemnización y otros aspectos y condicionan diversas consecuencias jurídicas. Con carácter general, cuando concurre al «intuitu personae», se admite el disentimiento unilateral, con indemnización de daños y perjuicios (SS. 6-10-1989; 30-3-1992; 11-5-1993; 20-6-1995; 12-5-1997; 25-3-1998; 24-6-2010, entre otras) salvo causa justificada. En el caso, la interrupción de la actividad de la prestadora del servicio (arrendadora en la terminología del art. 1.546 del Código Civil) por la beneficiaria del mismo (arrendataria según dicho precepto, en cuanto que es la que se obliga a pagar el precio) se produjo por una casa justificada, dado que la reclamación administrativa que intentaba la actora «no tenía visos de prosperabilidad», y, por consiguiente, no se produjo infracción legal por la denegación de la indemnización pretendida. Pero, aún de ubicarse la relación del caso fuera del «carácter personal» -contemplación o miramiento de la persona en quien se deposita la confianza de la prestación del servicio-, lo que en un sector de la doctrina moderna se reduce a los arrendamientos de «servicios profesionales», no cambiaría la situación y los efectos consiguientes. La finalidad del contrato era la de obtener un ahorro en el consumo de energía eléctrica y su objeto la actividad encaminada a tal fin. Si en un momento dado la arrendataria estima que no va a conseguir ninguna ventaja o beneficio es razonable que pueda desistir de que continúe la actividad de gestión de la arrendadora, porque la utilidad es un elemento consustancial de la prestación que integra la obligación de hacer. Y claro es, para que no sea un mero arbitrio de cumplimiento del contrato o contrario a la buena fe, se requiere una causa justificada, que excluye la consecuencia indemnizatoria.

 

Gracias a notasdejurisprudencia.blogspot

 

Código Civil

Artículo 1542

El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.

Artículo 1543

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Véanse los artículos 1447 y 1546 a 1582 de este Código.

Artículo 1544

En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Artículo 1545

Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.

 

 

Regulación de los supuestos de nulidad, anulabilidad, mutuo disenso, rescisión, resolución o cumplimiento como modalidades de extinción de los contratos

  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Civil
  •  Fecha última revisión: 23/09/2016

El Código Civil prevé tanto de manera explicita como implícita diversas formas de extinción de los contratos. En este sentido, los contratos se extinguirán por la nulidad o anulabilidad de los mismos, por mutuo disenso, por rescisión, por resolución o por cumplimiento.

 

En cuanto a las causas que suponen la extinción de los contratos, conviene considerar las siguientes:

  • La nulidad y anulabilidad de los contratos, cuya regulación se encuentra recogida en el Capítulo VI, del Título II, rubricado como «De los contratos», del Libro Cuarto del Código Civil.
  • A pesar de que el Código Civil no haga referencia a la figura del mutuo disenso o desistimiento mutuo, este es considerado como un acuerdo de voluntades de las partes enderezado a dejar sin efecto la relación obligatoria. No se trata pues, de una invalidez o de una ineficacia sobrevenida del negocio constitutivo, sino de una extinción de la relación contractual.
  • La rescisión, se regula en el Capítulo V, del Título II, rubricado como «De los contratos», del Libro Cuarto del Código Civil. En concreto, se contempla a lo largo de los Art. 12901299 ,Código Civil.
  • La resolución, supone la extinción de una relación contractual que puede derivar de la declaración de voluntad de una de las partes contratantes o de una actuación judicial, debiendo estar fundada, en todo momento, en aquellos supuestos previstos por la ley como causas generadoras de dicha situación. En lo que respecta a su regulación, esta se encuentra recogida fundamentalmente en los Art. 1124,Art. 1295,Art. 1298 ,Código Civil, siendo necesario igualmente tener en cuenta el Art. 34 ,Ley Hipotecaria.
  • El cumplimiento, es la manera más natural y común de extinción de los contratos, que se produce cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones, de forma que desaparece la finalidad del mismo y por ende se extingue. En este sentido se pronuncia el Art. 1156 ,Código Civil.

 

Gracias a iberley

Resolución de los contratos

La resolución es una forma de dejar sin efecto un contrato, a la que caracteriza la causa que la determina: el cumplimiento de una condición resolutoria. Los contratos pueden someterse a una condición resolutoria, en cuyo caso, si ésta se cumple, deja de producir efectos y se resuelve. En las obligaciones recíprocas la facultad de resolverlas se entiende implícita para el caso de que uno de los obligados no cumpliere sus obligaciones, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.

 

¿Qué hacemos cuando se ha cumplido la condición resolutoria?

Dentro de las causas generales de ineficacia del contrato, hay una categoría de ineficacia inicial, que es la nulidad absoluta, o de pleno derecho, o carencia total o inicial de efectos jurídicos desde el momento mismo de la celebración del contrato (quod nullum est nullum effectum producit). Por otro lado, existe la ineficacia sobrevenida, la cual puede venir derivada de la anulabilidad o nulidad relativa, la rescisión, la resolución o la revocación. Cuando la obligación está sometida a condición resolutoria, y esta se encuentra pendiente, produce todos sus efectos como si se tratase de una obligación pura; es decir, el derecho del acreedor ha nacido y la obligación es exigible. Pero cuando se cumple la condición resolutoria, cuando se produce el hecho resolutorio la obligación se extingue de forma automática.

Según el artículo 1123 CC, cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente. En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1120 CC, en el cual se dispone que en las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

Por consiguiente, el cumplimiento de la condición resolutoria produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración; es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes deberán entregarse las cosas o las prestaciones que hubieren recibido, ya que la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos.

 

¿Y si yo he cumplido y la otra parte no?

La regla del artículo 1.124 del Código Civil

El artículo 1124 CC ha motivado copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede destacar lo siguiente:

  • a) No tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver; pero sí el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus compromisos. Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia.

El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100 CC, último párrafo y del artículo 1124 CC.

  • b) Para la aplicación del artículo 1124 CC se requiere que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, pues no entra en juego dicho artículo cuando se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen puro carácter accesorio o complementario en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones, en su caso, que constituyen el objeto principal del contrato. Ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.

El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte.

  • No se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, pues la jurisprudencia, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007).
  • c) El artículo 1124 ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra. Se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren. Ese incumplimiento ha de ser grave, y el mismo está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
  • d) El mero retraso en el pago no es, en algunos casos, equivalente al incumplimiento, porque dicho retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido en el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución. Sobre todo si es dable apreciar hechos, circunstancias o reclamaciones imprevistas que, presionando sobre el patrimonio del obligado, disminuyen su potencialidad en orden al cumplimiento de sus obligaciones. Por otra parte, no hay ningún obstáculo para que la simultaneidad en el cumplimiento se quiebre voluntariamente, señalándose un plazo para cumplir alguna obligación.
  • e) La ejecución parcial de cada obligación no excluye el ejercicio de la acción resolutoria, porque en el artículo 1124 del Código Civil no se distingue entre inejecución total o parcial.
  • f) El Código regula la resolución como una «facultad» atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, la cual tiene derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse, ya en la vía judicial, ya fuera de ella por declaración del acreedor; a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquélla sometida al examen y sanción de los Tribunales que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho.
  • g) Son incompatibles la petición de resolución del contrato y la de su cumplimiento, si bien pueden efectuarse ambas peticiones en forma subsidiaria o alternativa.
  • h) Si se solicita el resarcimiento de daños es necesario acreditar que éstos se hayan causado efectivamente, pues el incumplimiento por sí solo no basta para originarlos.
  • i) La acción para pedir la resolución prescribe a los cinco años, conforme al artículo 1964 del Código Civil.
  • j) La resolución de que trata el artículo 1124 supone la extinción de la relación contractual no solo para el tiempo venidero, sino con carácter retroactivo, con la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron, por razón del contrato. No obstante, se dan efectos no retroactivos en los casos de relaciones contractuales duraderas (STS 17 de abril de 2001).
  • k) El artículo 1124 CC no entra en juego si hay pacto de las partes que regule y condicione el ejercicio de la facultad resolutoria, y no rige si sobre el punto que sea hay otras normas jurídicas especiales, y así, no es aplicable a los contratos de compraventa de bienes inmuebles, que se rigen por el artículo 1504 CC, de redacción más benévola, puesto que autoriza a pagar después de vencido el término aunque concurra el pacto comisorio, sin duda por la seguridad del cobro del precio ante la permanencia del inmueble, hasta que se realiza el requerimiento en forma, pero una vez practicado éste, resulta de mayor severidad y determina la resolución sin admitir la apreciación de causas justificativas del incumplimiento. Ambos artículos (1124 y 1504 CC), no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla general del artículo 1124 es aplicada de modo específico y concreto a los inmuebles por el artículo 1504.
  1. Las excepciones de contrato no cumplido y de contrato no cumplido adecuadamente ¿Pueden exigirme que cumpla mi parte si no han realizado la suya? ¿Cualquier forma de cumplimiento es válido?

Particular importancia tienen la excepción de contrato no cumplido («exceptio non adimpleti contractus»), y la de contrato cumplido defectuosamente o de modo inadecuado («exceptio non rite adimpleti contractus»).

  • a) Respecto de la «exceptio non adimpleti contractus»: si una de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la llamada «excepción de contrato no cumplido». No se niega el cumplimiento, sino el cumplimiento previo, por lo que si la parte que reclama ha cumplido su obligación, cesa todo fundamento para alegar la excepción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo la ha reconocido y declara:
    • – Que está justificado el incumplimiento de una de las partes si fue motivado por el incumplimiento previo de la otra;
    • – Para que pueda ser acogida la excepción es preciso que el actor no haya cumplido su prestación ni ofrecido realizarla;
    • – No puede alegarse cuando el incumplimiento del actor es imputable al demandado. Para que proceda ha de concurrir:
      • 1º Una relación obligatoria sinalagmática exigible.
      • 2º La falta de cumplimiento de la otra parte. 3º Que la alegación de la excepción no sea contraria a la buena fe. Y lo es si el incumplimiento es muy leve y no justifica la negativa de la prestación que se reclama.
  • b) «Excepto non rite adimpleti contractus»: puede oponerse al demandante que cumplió parcial o defectuosamente, siempre que lo mal realizado u omitido tenga la suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado que el interés del acreedor no quede satisfecho. Está implícitamente admitida en los artículos 1157, 1100 y 1154 CC.

Opera cuando el contrato se cumple defectuosamente, siempre que el defecto sea de cierta importancia, procediendo la corrección de lo mal hecho o la reducción del precio (STS de 16 de diciembre de 2005), a modo de reparación por equivalencia, o la retención de las prestaciones propias para seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido.

Dice la STS de 14 de julio de 2003, sobre sus efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, que debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la «exceptio non adimpleti contractus»), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, siendo claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida.

¿Y después de la resolución?

  1. a) Restitución de las prestaciones. El efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado (STS de 23 de octubre de 1995).

La resolución lleva consigo la adopción de todas las medidas que el citado precepto implícitamente dispone; devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto retroactivo de la resolución, aunque esta especialidad de ineficacia contractual no sea «ab origine», sino sobrevenida. Así, en virtud de ese efecto retroactivo, se ha de volver al estado jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no pueda entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido, aunque sean parciales o inadecuadas, antes de la resolución, pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, consiguiéndose con ello de paso, el exacto y lógico reintegro de las cosas y situaciones a su prístino ser en lo posible, con la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes (STS de 11 de febrero de 1992).

Sin embargo, el efecto retroactivo de la resolución no alcanza a terceros adquirentes de buena fe. Partiendo de la norma del último párrafo del artículo 1124 del Código Civil se atenúa el efecto retroactivo de la resolución; ésta alcanza a los actos dispositivos efectuados, pero sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; por lo cual la disposición a terceros de buena fe, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios.

Ha de tenerse en cuenta que no puede llevarse a efecto la resolución si el que la pretende no puede devolver aquello que por su parte está obligado.

  1. b) Resarcimiento de daños. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Tiene declarada reiteradamente la jurisprudencia que los daños y perjuicios han de estar probados y derivar del pretendido incumplimiento.

La doctrina jurisprudencial viene configurando la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios como una deuda de valor, lo que significa que su cuantía no ha de determinarse con referencia a la fecha en que se produzca la causa determinante, sino en la que recaiga en definitiva la condena a la reparación.

 

 

TS, Sala Primera, de lo Civil, S 609/2007, 21 May. 2007 (Rec. 4175/2000)

TS, Sala Primera, de lo Civil, S 1003/2005, 16 Dic. 2005 (Rec. 1324/1999)

TS, Sala Primera, de lo Civil, S 751/2003, 14 Jul. 2003 (Rec. 3673/1997)

TS, Sala Primera, de lo Civil, S 370/2001, 17 Abr. 2001 (Rec. 927/1996)

TS, Sala Primera, de lo Civil, S, 23 Oct. 1995 (Rec. 1548/1992)

TS, Sala Primera, de lo Civil, S, 11 Feb. 1992

 

Gracias a wolterskluwer.es

 

 

Tipos de ineficacia del contrato

El presente trabajo tiene como misión recoger la multitud de figuras existentes y dispersas a lo largo de todo nuestro ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la ineficacia del contrato siendo muchas veces usadas indistintamente y como sinónimos unas de otras.

 

Sumario:

INEFICACIA E INVALIDEZ

  1. INVALIDEZ
  2. Inexistencia
  3. Nulidad
  4. Anulabilidad
  5. INEFICACIA
  6. El mutuo disenso
  7. El desistimiento unilateral en la teoría general
  8. Rescisión
  9. Resolución
  10. Revocar
  11. Disolver
  12. Denunciar
  13. Renunciar

 

INEFICACIA E INVALIDEZ

Con la expresión “ineficacia del contrato” se hace referencia a todos aquellos casos en los que el contrato no llega a desplegar sus efectos a los que estaba destinado. Los contratos son para cumplirlos y así nos obligamos mediante nuestra firma en ellos.

Por tanto, podemos decir que los supuestos de ineficacia contractual pueden dividirse en dos grandes bloques:

  1. Invalidez [como ineficacia del contrato]: es aquel que está afectado por la existencia de los elementos esenciales del contrato que no resultan admisibles para el ordenamiento jurídico.  Dentro de la invalidez, según la gravedad de las circunstancias podemos distinguir entre:
  2. Inexistencia.
  3. Nulidad (contratos que pueden ser nulos).
  4. Anulabilidad (contratos que pueden ser anulables).

– Error.

– Violencia.

– Intimidación.

– Dolo.

  1. Ineficacia [en sentido estricto]: incluye todos aquellos supuestos en que existen ciertos defectos extrínsecos al contrato que al principio era valido[1], resulta que llevan parejos la falta de efectos. También se recogen otras figuras “raras” que en mayor o menor medida pueden plantearse ante una relación contractual[2]como son:
  2. Mutuo disenso.
  3. Desistimiento unilateral.
  4. La rescisión.
  5. La resolución.
  6. Revocar.
  7. Disolver.
  8. Denunciar.
  9. Renunciar.

 

I.  INVALIDEZ

1. Inexistencia

Concepto

Se considera “contrato inexistente” aquel que omite algún elemento exigible, esto es, el que carece de algún elemento esencial del negocio jurídico.

El TS usa el término inexistencia para los contratos que no reúnen los requisitos del art. 1261 CC, y que tiene lugar cuando tampoco reúne el acto las condiciones requeridas por la ley. Esto tiene realmente tres clasificaciones de actos inválidos, a saber: inexistencia, nulidad y anulabilidad[3]. Así pues, consideremos inexistentes aquellos actos o negocios jurídicos y/o contractuales a los que les falte algún elemento sustancialmente básico y no responden a su propia definición.

El concepto de inexistencia tiene su origen en la doctrina francesa[4], basada en la jurisprudencia que había tasado las causas de nulidad, pero esta se vio obligada a elaborar un concepto que incluyera los defectos del negocio jurídico más relevante, que no habían sido incluidos por la ley.

2. Nulidad

2.1. Concepto

La nulidad absoluta [también llamada radical o de pleno Derecho] es la mayor calificación que establece el ordenamiento jurídico. Pues esta priva de eficacia jurídica a la relación contractual[5]. Esto es, el contrato nulo no produce efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum).

Por ello, cuando hablamos de los movimientos patrimoniales de bienes y derechos deben deshacerse volviendo a la situación originaria del patrimonio. Esto será como una restitución del patrimonio desplazado.

La nulidad es definitiva, el paso del tiempo no la subsana, y se podrá ejercitar la acción en cualquier momento sin que pueda caducar o prescribir. La nulidad tiene lugar cuando el acto [contractual] es contrario a las normas imperativas o prohibitivas[6] o cuando carece de algún requisito del art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa) que se entiende inexistente.

2.2. Causas de nulidad del contrato

  1. a) La inexistencia o falta de cualquier elemento esencial según el art. 1261 CC antedicho. En tal caso no habrá contrato. También cuando se celebra el contrato, con la persona que dice representar a terceras y no tiene tal representación asumiéndola falsamente.
  2. b) El incumplimiento del objeto del contrato (licitud, posibilidad y determinación).
  3. c) La ilicitud de la causa.
  4. d) El incumplimiento de la forma sustancial.
  5. e) La oposición a las normas imperativas, moral y orden público (6.3 y 1255 in fineCC).
  6. f) Los actos sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro (1322.2 CC).

3. Anulabilidad

3.1. Concepto

A diferencia de la nulidad absoluta, radical o de pleno Derecho, la anulabilidad (o nulidad relativa[7]) presenta una anomalía [menos grave que la nulidad absoluta] procedente de determinados vicios de la capacidad o voluntad que dan lugar a la acción de nulidad o de impugnación.

La anulabilidad es una clase de invalidez enfocada [por lo general] a la protección de una de las partes de la relación contractual, únicamente esta parte es la legitimada para alegarla, la cual producirá la destrucción del acto con carácter retroactivo o la convalidación de la relación contractual mediante confirmación. Encontramos en el art. 1313 CC: “La confirmación purifica al contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración”. Se desprende pues, del pintoresco vocabulario que una vez subsanadas las anomalías o defectos de los vicios será plenamente válido.

Esta suerte de anulidad está contemplada en el Código Civil, dice el 1300 CC: “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 CC pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”. Esto es, que aunque cumplan los tres requisitos del art. 1261 CC pueden ser anulados por alguna de las partes aunque no sufran lesión alguna.

3.2. Causas de Anulabilidad del contrato

Según el art. 1265 CC que dice: “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. A tales situaciones se les conoce como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento[8]. Aquí encontramos (entre otras) las causas de anulabilidad.

El ordenamiento jurídico vela por el consentimiento contractual que se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello cuando el consentimiento ha sido fruto del error, coacción o del engaño, declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales abusos en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar.

3.3. El error como vicio del consentimiento

Como ya sabemos el Código Civil nos ofrece una definición de error sobre el vicio del consentimiento. En el art. 1266 CC, el término error tiene la significación común de equivocación, falsa representación mental de algo (del objeto sobre el que versa el contrato). Evidentemente la validez de los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones de cualquiera de las partes de haberse equivocado sin más, ya que, sería privar de efectos obligatorios a los contratos, generando una inseguridad jurídica.

Lo que sí regula el art. 1266 CC son los requisitos fundamentales del error, privando o no, de eficacia al contrato celebrado.

3.3.a) Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato

Según el art. 1266 CC para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El error causante de la posible anulabilidad puede recaer sobre datos objetivos del propio acuerdo contractual o respecto de la otra parte contratante, en primer lugar suele hablarse de error esencial o sustancial, en segundo lugar, de error sobre la persona. Vamos a verlos a continuación[9].

– Error esencial o sustancial, la referencia al error es clara en el art. 1266 CC, señala que la justificación del carácter esencial del error ha de hacerse en relación con el objeto y las cualidades tenidas en cuenta en el caso concreto. El error, que es una falsa representación subjetiva de la realidad, debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o condiciones de la cosa.

– Error sobre la persona con que se contrata, Se sustituye por la identidad personal propiamente dicha o por cualidades personales de la otra parte contratante, a cuya consideración se ha celebrado el contrato. Se entiende que el error sobre la persona limitaba su campo de acción a los contratos denominados intuitu personae (es decir, en contemplación de la persona). En dicha categoría se incluirían aquellos contratos que implican una relación de confianza entre los contratantes, o conllevan una valoración de las habilidades de quien haya de ejecutar la prestación.

Esto es discutible, ya que el error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de contratos, siempre que la apreciación de la otra parte la haya valorado erróneamente.

Aunque el art. 1266 CC dice que el error ha de ser esencial o sustancial se requiere igualmente para invalidar el contrato un error inexcusable. El contratante que incurre en el error, debe acreditar haber ejercitado una diligencia en el conocimiento de los términos del contrato propios del objeto del contrato y, no haya logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido.

Debe existir también  un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato, hay que probar que el error es determinante. Es decir, si no hay error, no se hubiese celebrado el contrato.

3.3.b) Error de hecho y de derecho

La existencia del error es cuestión de hecho que recae sobre la cosa objeto de contrato o sobre las cualidades de la persona con que se contrata. Pero la representación falsa de una determinada situación de hecho, puede deberse a la ignorancia o interpretación errónea de una norma jurídica que induzca a los contratantes a emitir una declaración de voluntad que no se habría realizado de haber tenido un conocimiento más preciso de las normas jurídicas. En este caso se hablará del error del derecho.

Clarificar si el error de derecho tiene alcance invalidante respecto del contrato celebrado, podría llegar a la categoría de debate doctrinal. Durante un tiempo se ha mantenido que un error de derecho debería considerarse intranscendente[10], dado el principio de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 CC). Sin embargo, la observancia de las leyes y la posible deformación de la voluntad contractual por ignorancia de aquellas, siendo cuestiones cercanas, no son idénticas. El contratante que incurre en error de derecho no pretende eludir las leyes sino que alega haber manifestado un consentimiento que hubiera sido otro distinto de conocer las normas. A mi juicio, estaríamos atados al bagaje cultural de la otra parte contratante, o, de que a la hora de contratar no haya ningún tipo de error de concepto sobre el objeto del contrato. Esto supone tener un contrato a prueba de errores que haya previsto absolutamente todo, lo cual es extremadamente dificultoso para su elaboración.

3.3.c) Otros supuestos de error

Aun habiendo incurrido en error, la parte que lo haya sufrido no podrá invalidar el contrato si faltan los requisitos. Entre ellos los siguientes:

– Error en los motivos: la falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre los extremos del contrato o los motivos que lleva una de las partes a contratar, sirva como ejemplo la compra de un traje para una boda que luego no se celebra.

– Error de cuenta o de cálculo: es el error aritmético por excelencia, según el art. 1266.3 CC “solo dará lugar a su corrección” es decir, se corregirá la cantidad numérica errónea que deberá repetirse de nuevo.

3.4. La violencia

El Código Civil en su art. 1267.1 dice: “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”. Dicha fuerza irresistible se da en los casos de violencia absoluta en que la voluntad del contratante es reemplazada por la del agresor. El ejemplo típico sería, el que no sabiendo escribir se le hace marcar una cruz o su huella dactilar. La voluntad del contratante no está viciada, simplemente hay una ausencia de consentimiento, ya que la voluntad de contratar se debe a la violencia ejercida del agresor que le amenaza.

3.5. La intimidación

3.5.a) Líneas generales

La intimidación es otro de los vicios de la voluntad del consentimiento que puede comportar la invalidez del contrato. Se encuentra recogida en el art. 1267.2 CC, el cual, dice: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.” Desglosemos:

1) La amenaza de la que sea objeto una parte contratante ha de inspirar un temor racional y fundado que presta un consentimiento inicialmente no deseado. Insiste el TS entre el temor y el consentimiento debe existir un nexo eficiente de causalidad. TS 21 de marzo de 1970.

Hay que atender a la entidad de la amenaza y a su incidencia sobre la persona que recae. También hay que tener en cuenta la edad y la condición de la persona. El sexo que estaba en el articulado original, se ha suprimido por considerarse discriminatoria. Pero entendemos que las diferencias tanto físicas como psíquicas hacen que una persona pueda resistir y ser más fuerte que otra[11].

2) La amenaza tiene que ser el anuncio de un mal inminente y grave, ya que otro tipo de advertencias o avisos no llegarían al rango de intimidación.

3) La amenaza tiene que ser injusta y extravagante al Derecho, ya que si la amenaza se refiere al ejercicio del derecho propiamente dicho, no se consideraría intimidación[12].

3.6. El temor reverencial

El art. 1267.3 CC, párrafo tercero, contiene el temor reverencial o metus reventialis, “El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. Es decir, el temor reverencial no es importante para el Derecho, si no es intimidatorio. O lo que es lo mismo, las personas a quienes se debe sumisión y respeto pueden dar lugar a intimidación, pero, mientras no lo hagan, el contrato será válido y eficaz. Ejemplo, un empleado por agradar a su jefe ante la petición de este, le cede su piso para una aventura amorosa, si el empresario le amenaza con despedirlo, el contrato sea anulado a causa de la intimidación.

3.7. El dolo

Actuar dolosamente significa maliciosamente para captar tu atención. Hablaremos del dolo como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otros a celebrar un contrato que incurre en error. Como el error lo ha provocado la otra parte se considera dolo como vicio del consentimiento. Así lo recoge el art. 1269 CC: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.” Y se completa con el art. 1270 CC que dice: “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave.” Por ejemplo, yo contrato un seguro del hogar con la entidad bancaria y como me llevo bien con el director, le inundo de pólizas antiguas y papeles sueltos a la vez que le pregunto por su familia, por los productos financieros y muestro un falso interés en contratar productos financieros con el fin de distraerle y así no vea ciertos datos que pueden encarecerme la prima del seguro. Es claro que estamos actuando de mala fe e intento distraerle y captar su atención por otros medios.

Los elementos que requiere el dolo para que produzca anulabilidad son:

1º Que el dolo sea grave, llevado a cabo con intención o con mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte. Sin embargo, el llamado dolo bueno, referente a enunciar las excelencias del bien o servicio que se oferta, no es dolo propiamente dicho.

2º El dolo tiene que inducir a la otra parte a celebrar el contrato. Es decir, ha de tratarse de un dolo determinante o dolo causante, dado la ausencia de este, la otra parte no lo hubiera contratado. El dolo determinante se opone al dolo incidental, el cual se limita a decir que tendrá lugar la indemnización de daños y perjuicios, art. 1270 CC[13].

3º Art. 1270 CC “Que el dolo no haya sido empleado por las dos partes contratantes” si esto sucediese, la actuación de mala fe de ambas partes excluye la protección de la buena fe.  En caso de dolo por ambas partes, estamos ante una compensación de dolo, una parte compensa, anula o destruye el dolo de la otra parte. En mi opinión habría que ver la gravedad del dolo, si es igualitario o si una parte fue más agresiva en su amenaza, engaño o daño, y también habrá que tener en cuenta la situación de la persona que recibe el daño, pues entendemos que no es lo mismo un discapacitado, un anciano [habrá que atender al grado personal].

II. INEFICACIA

1. El mutuo disenso

Desde el punto de vista de la Teoría General del Contrato, que como ya sabemos, el contrato supone un acuerdo de la voluntad de las partes por el que se obligan a cumplir algo, o a seguir un determinado comportamiento de observancia mutua o recíproca. Lo curioso de esta figura es que el Código Civil no la menciona, pero las partes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato con el fin de privar de efectos al anterior, esto se denomina [con el nombre poco agraciado de] «mutuo disenso»[14]. Este nuevo contrato está encaminado a romper el acuerdo anterior [el consenso] existente. Por un nuevo contrato, que habrá de reunir los requisitos generales más los adicionales. Sostenemos que el nuevo contrato puede subsanar el anterior y complementarlo [como ocurre en el caso de los segundos testamentos que, o bien anulan al anterior o lo complementan si no lo modifican sustancialmente. Creemos pues, que estaríamos ante el mismo caso de complementariedad mediante el mismo medio] en lugar de privarlo de efectos.

2. El desistimiento unilateral en la teoría general[15]

Una vez perfeccionado el contrato, las partes quedan vinculadas por el mismo siempre que se den las exigencias necesarias para que surtan eficacia. El compromiso asumido por las partes los vincula, siéndoles exigibles la observación de la conducta de cada una de las partes. Por ello, no puede quedar sometido a la voluntad de una sola de las partes determinar si el contrato celebrado produce o no sus efectos, art. 1256 CC “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

En caso de que se dejara al arbitrio de una de las partes la producción de los efectos del contrato, en realidad estaríamos ante una ausencia de vínculo contractual, al no serle exigible (jurídicamente) la observancia de la prestación. Bastaría que el incumplidor alegase que hace uso de su facultad de desligarse libre y unilateralmente del compromiso asumido.

Esta regla parece gozar de cierta laxitud por parte del legislador, se caracteriza porque se reconoce a una o varias partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación contractual por su libre decisión. Sin embargo no se recoge con carácter general una categoría de extinción de la relación obligatoria llamada desistimiento unilateral en el Código Civil, pero sí se regula en otros supuestos como por ejemplo en la sociedad, comodato, el contrato de agencia mercantil contemplado en la Ley 12/1992 de 27 de mayo, concretamente en su  art. 25 del cual hablaremos más adelante. También el desistimiento unilateral convencional[16], choca frente a los arts. 1256 y 1115 CC (inadmisibilidad de condiciones potestativas). Así pues parece condicionarse la eficacia a que el sujeto facultado para desistirse o “arrepentirse” asuma la carga de perder algo o el deber de abonar algo. Se trata del llamado dinero de arrepentimiento o multa[17]. En este caso el arrepentimiento no es gratuito para el que desiste.

3. Rescisión

Al margen de las figuras de nulidad y anulabilidad, en el Código Civil son muchas las referencias que se hacen al término de rescisión para entender que se trata de un acto extintivo[18], no obstante el Código Civil contempla como figura de ineficacia la rescisión. Este recoge dos tipos de regímenes diferentes a saber, la rescisión cuyo título lleva “De la rescisión de los contratos”, Capítulo V del Título II del Libro III arts. 1290 a 1299, recoge todo lo concerniente a la rescisión en general, lo que es en sí todo un logro para poder distinguirlas de otras figuras similares[19]. Y de “La nulidad de los contratos” [nulidad de anulación no debiendo ser confundida con la anulabilidad] Capítulo VI del Título II del Libro III arts. 1300 a 1314.

Podemos definir la «rescisión» como aquella ineficacia de un contrato el cual cumple desde el principio todos los requisitos, pero éste causa un daño a alguna de las partes (o terceras) contratantes[20] [el legislador de la época tuvo en cuenta dos características], así pues se extinguirá unilateralmente por el daño ocasionado siempre que venga recogido en la ley. Es un instrumento de carácter legal cuya aplicación e interpretación estarán sujetas a la ley. El ordenamiento jurídico dispondrá de una acción rescisoria para cesar su eficacia. La rescisión será subsidiaria cuando no se pueda acudir a otras figuras[21]. Entonces, entendemos que la rescisión produce la ineficacia del contrato, no así su extinción definitiva que es efecto del desistimiento.

Las causas de rescisión que podemos encontrar en el Código Civil podremos agruparlas en tres puntos.

3.1. Rescisión por lesión

El término lesión significa un perjuicio para una de las partes contratantes. El Código Civil expresa que serán rescindibles: “Todos los contratos que puedan llevar a cabo los tutores sin la debida o pertinente autorización”, hay que estar atento a las sucesivas modificaciones del art. 1291 CC[22]. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior, esto es, más de la cuarta parte de valor de la cosa (art. 1291 CC) y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial. La partición de herencia, siempre que el daño sea superior a la cuarta parte (art. 1074 CC). Fuera de los casos indicados “ningún contrato se rescindirá por lesión” art. 1293 CC.

3.2. Rescisión por fraude de acreedores

Es la celebración de un contrato de manera fraudulenta para perjudicar a terceras partes, con ánimo de engañarles para perjudicar sus intereses, esto constituirá causa de rescisión. También serán rescindibles los celebrados en fraude de acreedores, y estos no puedan cobrar sus deudas legítimas (art. 1291.3 CC). Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente (art. 1291.4 CC) y serán también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podría ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos (art. 1292 CC).

3.3. Rescisión por otros motivos

El art. 1291.5 CC es una suerte de comodín que deja una puerta abierta a cualquier caso que determine la ley.

Efectos de la rescisión. La causa inmediata es deshacer los resultados del negocio o relación jurídica, restituyendo las cosas al estado de origen que teníamos al principio, esto podemos verlo en la redacción del art. 1295 CC[23].

4. Resolución[24]

Es la terminación de la relación contractual cuando una de las partes en una obligación que es recíproca no puede o no quiere cumplir, y da por terminada la relación jurídica con la parte que incumple[25].

Se diferencia así de los contratos que tienen en su clausulado una fecha o condición resolutoria, por ejemplo en un contrato de arrendamiento la condición resolutoria será la fecha fin del contrato.

Ahora bien, si extinguimos el contrato por resolución, el problema que se nos plantea es la resolución del contrato por incumplimiento total o parcial de las obligaciones. Pensemos que el mero retraso no supone el incumplimiento de la obligación[26]. Hay jurisprudencia al respecto, la STS 27 de noviembre de 1992 nos da una serie de pautas para terminar un contrato conforme al art. 1124 CC y será necesario que se cumplan los siguientes requisitos a saber:

  1. a) Reciprocidad de las obligaciones.
  2. b) Exigibilidad de las obligaciones.
  3. c) Cumplimiento por el reclamante de lo que le corresponda.
  4. d) Voluntad rebelde del obligado al pago o de acusado de incumplimiento[27].

Y según dicta el TS los requisitos para ejercer la facultad resolutoria serían:

1) Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentre en condiciones de hacerlo.

2) Que la otra parte no cumpla o no haya cumplido a lo que se obligó. Si el incumplimiento es parcial, permite la aplicación del art. 1124 CC. El incumplimiento impedirá la satisfacción económica de ambas partes. En resumen, el incumplimiento [total o parcial] que haya malogrado de forma grave las expectativas del contratante que reclama la resolución.

3) Que ambas partes se encuentren ligadas por un contrato bilateral.

4) Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.

5) Que la frustración del contrato resultante del incumplimiento sea obvia, o al menos demostrable.

Es necesario interpretar con cuidado este precepto ya que el párrafo segundo contempla el cumplimiento o la resolución de la obligación y lleva pareja una indemnización de daños e intereses en ambos casos. La particularidad de todo esto es que la resolución no es subsidiaria, es decir, si pedimos el cumplimiento y no se nos concede no pedimos subsidiariamente la resolución, sino que se podrá pedir lo que mejor convenga a nuestra situación, e incluso se podrá ejercer la resolución después de pedir el cumplimiento cuando sea imposible éste.

En este sentido, de por imposible, supongamos que el objeto del contrato se ha destruido, ese resarcimiento e indemnización ¿nos cubre el valor del dicho objeto? El valor se tasa conforme a valor de mercado actual o el valor de su adquisición, nada nos dice el precepto que parece guardar silencio sobre este extremo. Incluso podríamos asociar el término «imposible» a fuerza mayor y causa fortuita. La resolución tiene efecto retroactivo y eficacia restitutoria, por lo que ambas partes deberán reintegrarse mutuamente el objeto del contrato que hubieran recibido.

5. Revocar

La acepción revocar se usa como sinónimo de finalización de la relación jurídica [lleva aparejado el carácter extintivo]. Es una potestad de una de las partes intervinientes. Encontramos la revocación en varios apartados del Código Civil como son donaciones, arts. 644 y siguientes, donde se pueden ver cómo el legislador usa los términos revocar y rescindir indiferentemente. El mandato, art. 1732. En materia de testamentaria, arts. 737 y ss.

Entendemos pues, que la revocación es una declaración de voluntad unilateral que deja sin valorar otro anterior que depende exclusivamente de la voluntad. Para ejercitar la revocación como consecuencia de la extinción se usarán sólo los motivos tasados por la ley. Pero cualquier acuerdo de irrevocabilidad que pacten las partes en el negocio jurídico será considerado como contrario a la propia esencia del contrato[28] y otros lo consideran posible siempre y cuando no vaya contra el orden público y moral.

La figura de la revocación no está regulada [defecto que se extiende a otras figuras] el término está contaminado por otras figuras como desistimiento, rescisión, resolución y demás los cuales son de topología y naturaleza variada y con particularidades diferentes. Son muchas las situaciones en el derecho civil donde encaja la revocación, como potestad que se otorga a una de las partes para ejercitar la extinción del negocio o relación. Vemos pues que en el mandato existen particularidades en su configuración jurídica. La revocación es la exposición de la autonomía privada, es el ejercicio de una facultad, un derecho potestativo que viene de la voluntad de las partes.

6. Disolver

En pocas ocasiones vemos en el Código Civil la palabra “disolver” que se usa para la extinción de la relación o negocio por voluntad de una sola de las partes.

Esto se ve en la sociedad bien porque los socios decidan disolverla de común acuerdo, o bien que uno de ellos renuncie a pertenecer a dicha sociedad condenándola a su extinción. Así pues, disolver es deshacer, desaparecer algo, una relación jurídica por la voluntad unilateral de las partes que hace desaparecer el vínculo que les mantenía unido.

En este extremo, como señala Albaladejo[29] la sociedad se extingue por voluntad de cualquiera de los socios, en las condiciones que prevea la ley, y que considera que son:

  1. Que intervenga un motivo justo a juicio de los tribunales.
  2. Que no se señale tiempo de duración de la sociedad. Cabe el desistimiento (renuncia) de un socio, puesto en conocimiento del resto de ellos, de buena fe y con antelación.
  3. Si la sociedad se constituye acorde a la legislación mercantil, permita esta su disolución por voluntad de un socio, arts. 1700 y 1670 CC.

7. Denunciar

Lo primero que nos viene a la cabeza es el acto de denuncia ante la policía, nada más lejos de la realidad.

No se recoge en el Código Civil dicho término para la extinción de una relación jurídica, pero sí se anuncia en alguna legislación especial que nos indica formas de extinción del negocio por la voluntad unilateral de una de las partes.

8. Renunciar

La renuncia recoge la facultad de extinguir unilateralmente relaciones contractuales en los casos previstos por el OJ u otorgados en la ley a las partes.

La palabra «renuncia» significa pues, rechazar algo que ya se poseía y es de carácter individual ya que es de carácter unilateral, no cabe la situación de que ambas partes enfrentadas ejerciten a la vez una renuncia sobre una misma relación o negocio jurídico. En este sentido hay doctrina que defiende la renuncia bilateral, pero nosotros mantenemos que esto sería más bien una causa de disolución del negocio jurídico.

El término renuncia lo usa el legislador para expresar –como no– diversas situaciones tanto en renuncia de derechos [ejemplo, art. 6.2] como renuncia de acciones [arts. 1102, 1188][30]. Esta figura que a priori renuncia tanto a derechos como acciones, posteriormente renunciará con efectos extintivos y unilaterales.

 

 

[1] Carlos Lasarte Álvarez. Contratos: principios del Derecho civil III. 11ª ed. Marcial Pons. Madrid. 2008. Pág. 128.

[2] Concepción Rodríguez Marin. El Desistimiento unilateral (como causa de extinción del contrato). Editorial Montecorvo SA. Madrid. 1991.

[3] Elementos de derecho civil, tomo II Derecho de obligaciones y contratos, Vol.1º parte general teoría del contrato. VVAA. Lacruz Madrid Dykinson 2003. VVAA.

Pág. 538.

[4] Federico Arnau Moya. Lecciones de Derecho civil, tomo II obligaciones y contratos. 2008/2009  Universidad Jaume I. Pág. 192.

[5] Cfr. José Castan Tobeñas. Derecho civil español, común y foral. Tomo III Derecho de obligaciones. La obligación y el contrato en general. 16ª ed. Reus, SA. Madrid. 1992. Pág. 760 y ss.

[6] Carlos Lasarte Álvarez. Contratos: principios del derecho civil III. 11ª ed. Marcial Pons. Madrid. 2008. Pág. 129.

[7] José Castan Tobeñas. Derecho civil español, común y foral. Tomo III Derecho de obligaciones. La obligación y el contrato en general. 16ª ed. Reus, SA. Madrid. 1992. Pág. 766.

[8] Elementos de Derecho civil II derechos de obligaciones y contratos Vol.1º parte general teoría del contrato. VVAA. Lacruz Madrid Dykinson 2003. VVAA. Pág. 346.

[9] Cfr. Carlos Lasarte Álvarez. Contratos: principios del Derecho civil III. 11ª ed. Marcial Pons. Madrid. 2008. Pág. 23.

[10] Carlos Lasarte Álvarez. Contratos: principios del Derecho civil III. 11ª ed. Marcial Pons. Madrid. 2008. Pág. 24 y ss.

[11] Así lo defiendo, personalmente, el que debería estar más protegido no tanto que sea una mujer frente a un hombre, sino por el nivel de conocimientos o estudios que puedan tener cada uno.

[12] Ejemplo [En un ataque de rabia maquino un plan que consiste en echar aceite por las zapatas de freno de la moto de mi adversario con el fin de asustarle o de provocarle un accidente serio].

[13] Art. 1270 segundo párrafo CC “El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.

[14] Carlos Lasarte Álvarez. Contratos: principios del Derecho civil III. 11ª ed. Marcial Pons. Madrid. 2008. T 14, pág. 140.  Federico Arnau Moya. Lecciones de Derecho civil II, obligaciones y contratos. 2008/2009  Universidad Jaume I. Pág. 190. UNIR «Extinción del contrato». Tema 10. Derecho privado de los contratos I.

[15] A mayor abundamiento léase: Rodríguez Marín, Concepción. El desistimiento unilateral (como causa de extinción del contrato). Editorial Montecorvo SA. Madrid. 1991. Álvarez Moreno, María Teresa. El desistimiento unilateral en los contratos con condiciones generales. Editorial Edersa. Madrid. 2000.

[16] Carlos Lasarte Álvarez. Contratos: principios del Derecho civil III. 11ª ed. Marcial Pons. Madrid. 2008.

[17] Penitencial (art. 1153 CC).

[18] Concepción Rodríguez Marin. El Desistimiento unilateral (como causa de extinción del contrato). Editorial Montecorvo SA. Madrid. 1991. Pág. 99 y ss.

[19] Se usa en determinados contratos como compraventa, arts. 1469, 1470, 1472 y 1486.2. vicios ocultos arts. 1486 a 1490.

[20] Art 1291.

[21] Federico Arnau Moya. Lecciones de derecho civil II, obligaciones y contratos. 2008/2009  Universidad Jaume I. Pág. 191.

[22] A mayor abundamiento véase: José Castan Tobeñas. Derecho civil español, común y foral. Tomo tercero, derecho de obligaciones. La obligación y el contrato en general. 16ª ed. Reus, SA. Madrid. 1992. Federico Arnau Moya. Lecciones de Derecho civil II, obligaciones y contratos. 2008/2009  Universidad Jaume I. Carlos Lasarte Álvarez. Contratos: principios del Derecho civil III. 11ª ed. Marcial Pons. Madrid. 2008.

[23] Art. 1295.

La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

[24] Concepción Rodríguez Marín. El desistimiento unilateral (como causa de extinción del contrato). Editorial Montecorvo SA. Madrid. 1991. Pág. 105 y ss.

[25] Art. 1124.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los arts. 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

[26] Sts 14 octubre 1994

[27] UNIR  «Extinción del contrato». Tema 10. Derecho privado de los contratos I. SSTS 8 noviembre 1995 y 14 febrero 1991.

[28] Estudios de Derecho civil, II: parte general (reprod. facs. de la ed. de Madrid: sucesores de Ribadeneyra, 1911. Felipe Sánchez Román, Analecta editorial, 2004.

[29] Curso de Derecho civil II, Derecho de obligaciones y contratos, Barcelona, 1984. Pág. 461.

[30] La renuncia de la acción también es en si mismo un derecho, e derecho a ejercitar una acción. Por lo tanto quedaría englobado en el mismo.

 

gracias a Sergio Rojo Gómez de noticias.juridicas

 

 

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2 comentarios en «DE LOS CONTRATOS Y LA RESOLUCION DE LOS MISMOS»

  1. hola me han echo un contrato que es de 16 horas para los fines de semana y hacemos 26 mas los días festivos que no los cotiza eso se puede denunciar anónimamente para que le hagan algo a la empresa y aparte el año que viene he oído que van a cambiar de nombre de la empresa.

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