Los intereses moratorios serán abusivos cuando éstos sean superior a un recargo superior a dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio.
Se trata de una penalización al cliente y su finalidad es indemnizatoria y disuasoria: como dichos intereses son porcentualmente muy elevados en caso de un impago, el importe que el banco puede reclamar por este concepto puede ser muy alto, especialmente en caso de que hayan resuelto el contrato (en cuyo caso los intereses moratorios anuales se aplicarán al total de la deuda, no solo a las cuotas devengadas y no satisfechas).
- Los intereses de demora se insertan normalmente en la Cláusula 6ª bis del préstamo.
- El examen de los intereses de demora se realizará a petición del prestatario o de oficio
- Es abusivo el interés moratorio superior en dos puntos al interés remuneratorio
- La abusividad de los intereses de demora conllevará su sustición por el interés remuneratorio
1. Cómo saber si los intereses moratorios son nulos.
En la práctica, durante años, se ha traducido en que los bancos han incluido en los préstamos hipotecarios intereses moratorios, en ocasiones por encima del 20%. Dicha cláusula ha sido impuesta por el banco y no negociada. Sin embargo, los tribunales han venido declarando que estos intereses son abusivos si exceden dos puntos los intereses remuneratorios del préstamo.
Resulta clarificadora la doctrina del Tribunal Supremo (TS) que, en sentencia de 22 de abril de 2015, declaraba abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. O lo que es lo mismo: se habrá de considerar abusiva la fijación de un interés moratorio con un recargo superior a dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio según la meritada doctrina jurisprudencial y, por ello, no se puede llegar a conclusión distinta que la abusividad de los intereses de demora presentes en el préstamo hipotecario. Además, el Tribunal Supremo concluye que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Además, la adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora.
Por otro lado, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, señala en el artículo 25 que en el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el art. 579.2.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Nulidad parcial del préstamo implica el recálculo de los cuadros de amortización: Saldo de la hipoteca = capital prestado en euros – amortizaciones realizadas en euros.
2. Qué dice el Tribunal Supremo…
Esta cuestión ya ha sido resuelta de forma clara por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al considerar abusivo el interés moratorio que excede en dos puntos del remuneratorio. En consecuencia el interés de demora habrá de reputarse nulo por abusivo.
En refuerzo, el art. 3.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, sobre medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social relativa a las medidas de mejora del mercado hipotecario, que modifica el art. 114.3 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, señala un límite máximo de tres veces el interés legal del dinero: «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a de la Ley de Enjuiciamento Civil.
En refuerzo a lo expuesto, la STS 24 de abril de 2019, afirma que la (…) declaración de abusividad no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.(…)”.
3. El banco no puede cobrar intereses moratorios abusivos.
Los intereses legales moratorios de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, precisan petición expresa de las partes (SSTS 4 noviembre 1991, 18 marzo 1993, 17 febrero 1994, 19 julio 1996 y 10 octubre 1996), y ello a diferencia de lo que ocurre con los legales-procesales que contempla el artículo 576 LEC y son de imposición preceptiva (Sentencias de 10 abril 1990, 7 octubre 1991 y 25 febrero 1992). Por otro lado, la STS 364/2016, de 3 de junio 2016 ha acogido para la ejecución hipotecaria el criterio expuesto con anterioridad en la STS núm. 265/2015, 22 de abril 2015, concluye que: la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. Por consiguiente, se habrá de considerar abusiva la fijación de un interés moratorio con un recargo superior a dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio según la meritada doctrina jurisprudencial y, por ello, no se puede llegar a conclusión distinta que la abusividad de los intereses de demora presentes en el citado préstamo hipotecario. Y señala que el interés de demora pactado (…) era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo.
La doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo, ha sido confirmada por la STJUE de 7 de agosto de 2018, resolviendo así la cuestión prejudicial planteada sobre la abusividad de los intereses de demora (Asunto C-94/17). EL TJUE señala que la Directiva 93/13 no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, conforme a la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
Además, la STS 671/2018, de la Sala de lo Civil en Pleno, de 28 de noviembre de 2018, acerca de la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores indica que procede aplicar la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, 469/2015, de 8 de septiembre, 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, sobre los efectos de la nulidad de esta cláusula conforme a las exigencias del Derecho de la Unión declarado por el Tribunal de Justicia. En este sentido concluye que, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
El banco no podrá reclamar unos intereses de demora superiores a 2 puntos el interés remuneratorio del préstamo.
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