Precisiones sobre el día inicial y el día final del devengo de intereses de la mora procesal
El Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, de 1 septiembre del 2017 (AC 2017\1218) establece con claridad la doctrina que me parece correcta sobre el cómputo del plazo para el devengo de intereses de la mora procesal:
1.º El día inicial es el de la fecha en que fue dictada la sentencia y no el de su notificación porque la finalidad de la norma no es compeler al cumplimiento voluntario de la sentencia (ésta es la finalidad del artículo 548), sino «evitar que la dilación que todo procedimiento judicial acarrea suponga quebranto del valor de lo debido, además de tratar de impedir que sea la parte ejecutada la que intente demorar la efectividad del fallo».
2.º Con respecto al día final del devengo, no lo es la fecha en que el demandado condenado consigna la cantidad debida por todos los conceptos a disposición de la parte demandante. Entiende el auto analizado que «no hay un solo precepto en la norma adjetiva que autorice a consignar en la cuenta del juzgado el pago a quien, según sentencia, es deudor. Lo que es posible es el cumplimiento voluntario, sin involucrar al juzgado, propiciando así que no se despache ejecución conforme al artículo 548 LEC. Si se consigna, no nos encontramos ante una previsión legal […], sino ante el intento de un deudor de cumplir utilizando este medio subsidiario de pago». Y cita en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril del 2010 (RJ 2010\3530).
Para que la consignación judicial sea liberatoria, tendría que producirse algún rechazo del acreedor a recibir lo adeudado: «Si el actor se niega a percibir el importe que el condenado tiene que satisfacer según sentencia judicial, queda habilitado conforme a los arts. 1176 y ss. CC [Código Civil] y 98 y ss. LJV [Ley de la Jurisdicción Voluntaria] a consignar, facilitando de ese modo quedar liberado, siempre que atienda las exigencias legales exigibles». Y por eso, «el asegurador que consigna ante el juzgado sin intentar previamente el pago en el modo que disponen los arts. 1157 CC y ss., lo hace de forma improcedente».
Faustino Cordón Moreno
ENERVACIÓN DE INTERESES MORATORIOS DEL ART. 20 L.C.S. NATURALEZA CAUTELAR O SOLUTORIA DE LA CONSIGNACIÓN.
Una de las cuestiones que mayores desacuerdos viene generando en doctrina y jurisprudencia desde que entró en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es la de si la consignación por parte de la aseguradora para enervar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ha de venir o no acompañada del ofrecimiento al perjudicado de la cantidad consignada para poder producir así dicho efecto enervatorio.
- Buscando huir de las habituales enumeraciones de resoluciones judiciales que se pronuncien sobre la presente cuestión en un sentido u otro, siempre tan fatigosas, máxime cuando la jurisprudencia ha sido particularmente voluble y prolija en el supuesto que nos ocupa; y a fin de alcanzar una perfecta comprensión de esta materia, procedemos a continuación a analizar en primer lugar el tenor literal de las dos disposiciones o preceptos legales que regulan la misma:
- a) LaDisposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor («Mora del Asegurador»), en su nueva redacción contenida en la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2.000, ofrece dos opciones a la entidad aseguradora para evitar la imposición de intereses por mora al decir queno se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción; es decir, junto al pago, se ofrece a la aseguradora la vía de realizar una mera consignación judicial del dinero para evitar el devengo de intereses por mora, sin que para ello se exija expresamente ofrecimiento alguno al perjudicado.
- b) Por su parte, el 20, 3º. de la L.C.S.establece que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro; como podemos apreciar, las dos expresiones utilizadas por este artículo implican que la aseguradora deberá satisfacer su prestación y, por tanto, el perjudicado habrá de percibir dicho importe.
Esa pequeña discordancia gramatical entre ambas disposiciones se supera a la luz del texto de la propia Disp. Adic. de la LRCSCVM, cuando afirma en su párrafo primero que la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades (…). Por tanto, aclarada la vigencia de dicha “peculiaridad” – instituto de la consignación -, se ofrecen a la aseguradora dos posibilidades para enervar los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S.: el pago al perjudicado, o la consignación judicial de lo debido, sin que se diga expresamente si esta última ha de ir o no acompañada de ofrecimiento al perjudicado o implica un reconocimiento de responsabilidad en el siniestro por parte de la compañía de seguros.
- Para resolver esta última disyuntiva, se vienen siguiendo en la actualidaddos corrientes básicas y contradictorias en doctrina y jurisprudencia:
1ª.) Deudora de la literalidad de la Disposición Adicional Primera de la LRCSCVM, esta primera interpretación no exige en ningún momento el ofrecimiento al perjudicado de lo consignado para impedir la aplicación de los intereses moratorios; según dicha tesis, la consignación derivada del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a diferencia de la consignación regulada en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil(2), únicamente tiene por finalidad enervar el interés de demora de la aseguradora, no implicando el reconocimiento de la culpa del conductor del vehículo asegurado, ni consiguientemente conlleva que deba ofrecerse al presunto perjudicado (SAP de Madrid, Sec. 4ª., de 5 de noviembre de 1.999; Ponente: Sr. Benito López).
2ª.) La segunda tesis contempla la naturaleza de esta consignación sui generis desde la doble perspectiva de la aseguradora y el perjudicado, y la distinta finalidad que para ambos tiene. Para aquélla, es obvio que el interés en realizar dicha consignación radica en la posibilidad de paralizar el cómputo de los intereses de demora; ahora bien, para el perjudicado, el objetivo perseguido es mitigar los perjuicios que pudieran ocasionársele a causa del lapso de tiempo que pudiere transcurrir en su caso entre la fecha del siniestro y la del efectivo pago de las cantidades debidas, para cumplir lo cual es absolutamente imprescindible que este último pueda disponer de inmediato de la cantidad depositada, pues, de ser correcta la consignación, paralizaría el devengo de intereses para la compañía de seguros.
En mi humilde criterio, es ésta una disputa doctrinal que debe resolverse de modo favorable al perjudicado, pues el espíritu de la norma es claramente evitar que aquél se vea perjudicado por un posible retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación; de no poder disponer el perjudicado de inmediato de la cantidad consignada, dicho objetivo se vería totalmente frustrado al quedar el dinero en poder de la Administración de Justicia, que sería en tal caso quien se beneficiaría con la percepción de los frutos del mismo hasta la definitiva entrega al perjudicado, frutos que, lógicamente, tampoco podría reclamar posteriormente de la aseguradora que hubiese realizado tal consignación en plazo y con carácter suficiente a juicio del juzgador actuante.
En resumen, de aceptarse la posibilidad de que la aseguradora en cuestión pudiera consignar el importe presuntamente debido a efectos de enervar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro sin realizar ofrecimiento de entrega alguno al perjudicado; resultaría que dicha actuación de la compañía de seguros, lejos de suponer beneficio alguno para el perjudicado, agravaría su condición de tal, pues se plantearía ante el mismo la peor de las opciones posibles en esta materia; me explico, si la aseguradora consignase la cantidad con ofrecimiento de entrega, el perjudicado, además de obtener el cobro de la indemnización de daños y perjuicios en un plazo breve, percibiría posteriormente de modo directo los frutos que dicho importe fuera generando en el futuro; si por contra, la aseguradora optase por no consignar cantidad alguna, quedando a resultas del procedimiento, el perjudicado percibiría la indemnización tras un plazo normalmente muy superior, pero, en compensación a ello, obtendría también el cobro de los intereses, especialmente gravosos, generados por tal montante económico desde la fecha del siniestro; finalmente, si como se ha planteado con anterioridad, la aseguradora consignase previamente y sin ofrecimiento alguno la cantidad que estimase debida, y el juzgador actuante otorgase a la misma efectos enervatorios, el perjudicado recibiría la cantidad en cuestión con un importante retraso respecto de la fecha del siniestro, como ya ocurría en la posibilidad anterior, pero además los frutos generados desde la consignación por dicha suma no le sería entregados en esta ocasión, quedando en poder de la Administración de Justicia. Por tanto, de aceptarse la primera de la tesis enumeradas, se daría la inexplicable incongruencia de que la consignación por parte de la aseguradora, lejos de otorgar ventaja alguna al perjudicado, le supondría un grave perjuicio, siéndole mucho más beneficioso desde el punto de vista económico que aquélla se abstuviese de consignar cantidad alguna hasta que hubiese recaído sentencia firme en el procedimiento; lo cual no deja de resultar paradójico, por cuanto el fundamento del instituto de la consignación radica precisamente en mitigar en lo posible el quebranto personal y patrimonial que al perjudicado pudiera ocasionar el retraso de nuestros órganos judiciales en resolver los litigios sometidos a su consideración.
Dicho esto, tema diferente sería el relativo a los indudables problemas que se plantearían a la aseguradora que hubiese obtenido finalmente una resolución favorable, a la hora de recobrar lo consignado y percibido por el perjudicado en caso de una insolvencia sobrevenida de éste, en relación con lo cual nos remitimos a un examen más detenido, en una próxima ocasión, de la figura de la consignación como requisito para recurrir una resolución judicial, ámbito en el que se plantea idéntica problemática. Conviene no obstante anticipar que la diferencia fundamental entre ambos casos radica en que la consignación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no es sino una mera facultad que se ofrece a la aseguradora para enervar los intereses moratorios, pero cuya falta de ejercicio no priva a la misma de garantía o derecho alguno – a diferencia de la consignación previa a la alzada -; es más, si la aseguradora estima como probable una resolución final favorable a sus intereses debería en mi criterio no consignar cantidad alguna o consignar sólo la parte proporcional a la responsabilidad que entienda concurre en su asegurado, quedando a las resultas del procedimiento; en último caso, y de errar en sus predicciones, la compañía de seguros sólo habría de pagar los intereses devengados por la cantidad en cuestión desde la fecha del siniestro, obligación que aparece como lógica y apropiada(3).
En cualquier caso, y una vez expresada mi personal opinión en esta materia, es obvio que siempre queda a las aseguradoras la posibilidad de aferrarse, cuando ello sea posible, a la literalidad del texto de la Disposición Adicional Primera de la LRCSCVM, intentando impedir de este modo la entrega de lo consignado al perjudicado, en evitación de posibles problemas futuros en orden a un hipotético recobro de dicha suma.
- Ahora bien, posicionado el autor claramente en favor de la segunda de las interpretaciones analizadas, resulta imprescindible incidir en que la jurisprudencia de nuestras audiencias provinciales continúa mostrándose absolutamente dispar y abiertamente contradictoria en relación con la cuestión que nos ocupa. A título de mero ejemplo, baste referir aquí elcontenido de dos recientes resoluciones de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba que reflejan a la perfección el actual estado de caos imperante en la materia.
Así, el Auto número 239/03, de fecha 6 de mayo de 2.003, dictado en el Rollo de Apelación, núm. 168/03, de la Sección Primera (Civil) de la Audiencia Provincial de Córdoba (Ponente: Sr. Fernández Carrión); se suma sin reservas a la segunda de las interpretaciones analizadas cuando, negando una supuesta enervación de intereses moratorios a partir de una consignación sin ofrecimiento al perjudicado, sustenta dicha conclusión en el hecho indubitado de que la aseguradora de turno efectuó en su día una consignación extemporánea y no solutoria, no habiendo por tanto enervado el devengo de los intereses moratorios del apartado 4º del artículo 20 de la L.C.S.
Por contra, el Auto número 407, de fecha 6 de octubre de 2.003 – es decir, justo cinco meses después del anterior – dictado en el Rollo núm. 235/03 (Recurso de Queja), de la Sección Primera (Penal) de la Audiencia Provincial de Córdoba (Ponente: Sr. Magaña Calle); afirma de modo categórico que es el criterio sustentado por esta Sala (Auto de fecha 21 de enero de 2.000 dictado en el Rollo 199/99) que la consignación regulada en la tan reiterada Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor introducida por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro privado no puede sino ser considerada como consignación cautelar, puesto que va sólo y exclusivamente encaminada a evitar los intereses por mora, y ya desde el enunciado del precepto, así se especifica: obsérvese que la Disposición Adicional se califica con la expresión “Mora del asegurador”.
Si se analiza la norma que estudiamos se observa que la misma contiene una serie de peculiaridades desde las que puede sin ningún género de dudas afirmarse el carácter cautelar de la consignación, y así:
– Una primera peculiaridad, consiste en que el requisito para no imponer los intereses no es otro que “las indemnizaciones fueran satisfechas”, o bien “consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro”. Nada se dice sobre el previo ofrecimiento de pago al perjudicado.
– Es más, se establece un procedimiento para la consignación en el caso en que la cantidad a indemnizar no sea líquida; pero sobre todo, se prevé la posibilidad para el caso de que la Sentencia sea absolutoria o que la resolución ponga fin a un proceso penal, de que pueda ordenarse por el Juzgado la devolución de la cantidad consignada, lo que en cierto modo supone que la misma no ha sido entregada al perjudicado.
Finalmente, la última resolución citada, que, huelga aclararlo, no refleja como pretende un posicionamiento constante de la Sala de la que emana; efectúa un breve pero interesante examen de las opiniones de tres de los más reputados autores (Serra Domínguez, Ferrer Mora y Martínez Calcerrada) de la corriente doctrinal acogida, a la que el citado auto califica de “dominante” – afirmación ésta nuevamente más que discutible -; remitiéndonos a la lectura completa de la misma para una mejor comprensión y entendimiento de algunas de las diferentes interpretaciones, puntos de vista e intereses confluyentes a considerar para una adecuada y ecuánime resolución de la cuestión que nos ocupa.
Martín P. Gómez de la Rosa Aranda.
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(Procesal) Interés es, en la esfera del Derecho privado, la sanción prevista por el ordenamiento por la demora en el cumplimiento de una deuda vencida, líquida y exigible. A partir de dicha definición, y en un sentido amplio, intereses procesales son todos los que se devengan a favor del demandante con ocasión de la existencia de un proceso de condena de dar una cantidad de dinero contra el demandado. En la LEC de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, se mantiene una noción limitada de intereses procesales (o intereses de la mora procesal), restringida a aquellos que se devengan desde que fue dictada la sentencia de primera instancia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida (art. 576 LEC).
Deben distinguirse, en consecuencia, los intereses procesales de los intereses de demora que, conforme dispone el CC (art. 1108), se devengan desde que el deudor incurre en mora. Como la constitución en mora, según el art. 1100 CC, afecta a los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, la interposición de la demanda (acto procesal que determina lalitispendencia en el proceso civil) en la que se contiene una petición de condena al cumplimiento, determina el devengo del interés moratorio, cuyo importe sustituye la indemnización de daños y perjuicios derivados de la situación de mora (art. 1108 CC): dicho importe se calcula sobre el capital y los intereses vencidos en la forma convenida por las partes, y en defecto de convenio, sobre el interés legal del dinero.
El interés procesal del art. 576 LEC se calcula a partir del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en virtud de pacto entre las partes o por disposición especial de la ley (por ejemplo, el establecido en la L 30/1995, de 8 de noviembre, de contrato del seguro) y, al estar implícito en el título ejecutivo, se devenga ope legis, es decir, por imperio de la ley y sin necesidad de expresa reclamación por el ejecutante. Por su parte, el interés de demora del art. 1108 CC sólo es procesalmente exigible si el demandante lo solicita en su demanda: si no lo hace, y el tribunal condena o absuelve de su pago, la sentencia será incongruente. Es frecuente que la sentencia de primera instancia no fije el importe de los intereses del art. 576 LEC, por lo que su determinación habrá de hacerse con posterioridad en fase de ejecución forzosa.
Cuestión aparte es la relación que existe entre ambos tipos de intereses (moratorios y procesales) cuando el actor solicitó en la demanda la condena al pago del capital adeudado más los intereses de demora. En este supuesto, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha descartado como solución plausible la acumulación de ambos intereses. Al contrario, se entiende que se trata de intereses incompatibles, de devengo sucesivo; de este modo, los intereses moratorios se devengarán desde la reclamación judicial de la deuda (desde la demanda) hasta la sentencia de primera instancia y los intereses procesales, desde la sentencia de primera instancia hasta la satisfacción de la deuda.
Cuando en segunda instancia o en el grado de casación se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, el tribunal decidirá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, de forma razonada (art. 576.2).
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