¿Es posible compatibilizar dos prestaciones de incapacidad de distintos regímenes?
Un lector nos remite la siguiente pregunta en relación al cobro de prestaciones de la Seguridad Social.
¿Es posible compatibilizar dos prestaciones de incapacidad de distintos regímentes (general y autónomo)? En concreto, se trataría de una prestación por incapacidad permanente absoluta.
Para contestar esta pregunta, tenemos que remitirnos al artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que dice:
Las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
Es una circunstancia común el acumular cotizaciones a lo largo de la vida laboral, por haber realizado trabajos encuadrados en distintos regímenes. Sería el caso de un trabajador asalariado que decide establecerse como autónomo, por ejemplo. Para reconocer el derecho a prestación y calcular su cuantía se tiene en cuenta la totalidad de lo cotizado, bien sea en un mismo régimen o en regímenes diferentes.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo del 14/07/2014 reconoció la compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las mismas se originan en dos Regímenes de Seguridad Social diferentes, cuando ha existido sucesión de actividades laborales que dieron lugar al alta en los Regímenes correspondientes y cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos en cada uno de los regímenes.
La sentencia proviene de la demanda interpuesta por un trabajador del régimen del mar al que se reconoció una incapacidad crónica para el desempeño de su profesión. Más tarde comenzó a trabajar como asalariado y sufrió un agravamiento de su dolencia, obteniendo de la Seguridad Social un nuevo reconocimiento de incapacidad para cualquier profesión. El demandante venía cobrando una pensión a raíz de la primera incapacidad y se le reconoció el derecho de acceder a una nueva prestación declarada en un régimen distinto al anterior.
Esto es un hecho excepcional y poco habitual y no debemos pensar que es factible la posibilidad de obtener dos pensiones, a no ser que nos encontremos con una situación excepcional como la expuesta y reclamemos en los tribunales.
anfix
Dos pensiones de incapacidad permanente absoluta son compatibles si se lucran en diferentes Regímenes, con independencia de la forma de valoración de las dolencias, respecto de las dos prestaciones. (El TS reitera su doctrina en STS de 14 julio 2014)
Enviado por laboral el Vie, 12/09/2014 – 00:35
1. Resumen del fallo
El Tribunal Supremo (TS), en su reciente sentencia de 14 de julio de 2014, reitera su doctrina sobre la compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando las mismas se causan en dos Regímenes de Seguridad Social diferentes, cuando ha existido sucesión de actividades laborales que dieron lugar al alta en los Regímenes correspondientes y el beneficiario reúne los requisitos exigidos en cada uno de ellos, dejando al margen que se tenga en cuenta la agravación, a efectos del reconocimiento de la nueva pensión de incapacidad permanente absoluta, de dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente, también en el grado de absoluta, declarada en el otro Régimen.
2. Síntesis del caso analizado
El caso analizado en la STS 14 julio de 2014 se resume en lo siguiente:
a) El interesado fue declarado, mediante resolución de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Social de Marina (ISM), en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total (IPT), derivado de accidente de trabajo, para su profesión habitual de marinero, con derecho a percibir la correspondiente pensión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar (REM).
Tras la declaración de IPT, el interesado causó alta en el Régimen General (RG), en una actividad de carpintero. Posteriormente, fue declarado, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), afecto de una incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta (IPA), derivada de enfermedad común, en el RG, prestación que se declaró compatible con la reconocida en el REM, al tratarse de pensiones causadas en distintos Regímenes, sin tener que acudir a la totalización de las cotizaciones.
Por último, el interesado solicitó revisión, por agravación, de la pensión de IPT del REM, solicitud que, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS, fue denegada por el ISM, puesto que las nuevas dolencias aducidas ya habían sido valoradas a efectos de la pensión de IPA del RG.
b) Tras la denegación de la oportuna reclamación previa, se interpone demanda ante la jurisdicción social que, en primera instancia (sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón) estima la demanda, reconociendo pensión de IPA en el REM, compatible con la pensión IPA, reconocida en el RG.
c) Por la Administración de la Seguridad Social (INSS e ISM) se formula el oportuno recurso de suplicación, alegándose que las dolencias por las que se solicitó la agravación de la situación de IPT en el REM eran las mismas por las que el interesado había sido valorado y calificado en la situación de IPA. Las alegaciones indicadas son acogidas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013 (rec. 1237/2013), a través del cual –e invocando la STS de 5 de julio de 2010 (recud. 3367/2009) se estima el recurso, señalando que carece de amparo legal la pretensión de que las mismas dolencias puedan servir para una nueva calificación y, derivado de ello, para poder percibir dos prestaciones por un mismo estado patológico
La STSJ Asturias indicada es objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto a través de la STS que se comenta en esta nota.
3. Análisis del caso resuelto por la STS 14 julio de 2014
3.1. El tema de la compatibilidad de prestaciones de Seguridad Social es un tema que ha venido siendo controvertido, teniendo en cuenta que el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social –LGSS- (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) prevé, como regla general, la incompatibilidad de pensiones entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente (como sucede con las pensión de viudedad).
Ahora bien, esa incompatibilidad se viene interpretando que opera dentro de un mismo Régimen, de modo que cabe la compatibilidad de pensiones causadas en diferentes Regímenes, si en todos ellos se reúnen los requisitos exigidos.
3.2. Una excepción a esta regla de compatibilidad de pensiones causadas en diferentes Regímenes la venía constituyendo la referente a dos pensiones de IPA, no coincidentes en el tiempo, ya que, el INSS, con base a la doctrina sustentada por el TS (SSTS de 18 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004), conforme a la cual, una vez declarada una situación de incapacidad permanente, la agravación de las dolencias que así lo hubieran motivado, o la aparición de otras posteriores, darían lugar a la revisión por agravación del grado de invalidez declarado por mandato del artículo 143.2 de la LGSS, mantuvo la tesis de que si a una persona se le había declarado en situación de IPT y, en función de unas cotizaciones diferentes y un estado patológico diferente, se le reconoce en situación de IPA, la agravación de las dolencias no podía originar una nueva situación de IPA, sino únicamente una actualización de la pensión reconocida, considerando las cotizaciones ingresadas con posterioridad pero manteniendo una única prestación.
3.3. La tesis del INSS es rechazada por el TS que, en su STS de 11 de mayo de 2010 (recud. 3640/2009) y de 20 de enero de 2011 (recud. 708/2010), se pronuncia a favor de la compatibilidad de las pensiones de invalidez de distintos Regímenes, considerando que el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, sino que las mismas rigen para cada uno de los Regímenes, de modo que, cuando el interesado reúne los requisitos exigidos en cada uno de los Regímenes, y las dolencias presentes en el estado de salud del interesado son constitutivas de un situación de IP, se pueden causar ambas prestaciones, aunque las mismas lo sean en el grado de IPA, pues no se está en presencia de un supuesto de agravación del cuadro que determinó el inicial reconocimiento de una IPT, sino de dos panoramas diferentes que han de ponerse en relación con profesiones distintas ejercidas –y cotizadas– en períodos no coincidentes.
3.4. Este mismo razonamiento es el que acoge en la STS 14 julio de 2014 que se analiza, reiterando los criterios de la Sala 4ª del TS sobre las reglas de compatibilidad de prestaciones, en virtud de los cuales:
a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada Régimen.
b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad.
c) En caso de concurrencia de pensiones lo jurídicamente correcto es reconocer la nueva pensión, ya que, en todo caso, se permitirá al interesado ejercer el derecho de opción que le reconoce el artículo 122 de la LGSS.
d) La naturaleza contributiva del sistema determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones, pero si no son las mismas pueden aprovecharse para prestaciones también diferentes.
3.5. Para el TS la situación que se enjuicia en la sentencia de 14 julio de 2014 (como en su antecedente de la STS de 20 de enero de 2011) es muy diferente al de la STS de 5 de julio de 2010 –recud. 3367/2009- (y que sirvió de fundamento en la resolución del recurso de suplicación para denegar la pretensión del interesado), ya que en ella lo que se dilucidaba era si lesiones sucesivas, derivadas o no de diferentes contingencias, habían de tratarse de forma independiente o, por el contrario, tendrían que dar lugar a una consideración unitaria, en orden a la valoración de la incapacidad resultante, manteniendo la Sala de lo Social una tesis de consideración o apreciación conjunta de las dolencias y secuelas padecidas.
Sin embargo, en el presente caso la problemática incide en considerar o no compatibles dos pensiones de IPA, causadas en dos Regímenes diferentes del sistema de la Seguridad Social, en supuestos en que ha existido sucesión en actividades laborales (y no simultaneidad en las mismas) que han dado lugar a altas en dos Regímenes, cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos, problemática que, a juicio del TS, ha de resolverse a favor de la compatibilidad de las prestaciones, con independencia de que se tengan en cuenta, a efectos de la agravación de dolencias que dieron lugar a un previo reconocimiento de una IPT, las que ya habían sido valoradas respecto de la IPA en el otro Régimen.
José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado
Miembro del Instituto Europeo de la Seguridad Social
laboral-social
STS, 14 de Julio de 2014
Ponente: | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
Número de Recurso: | 2057/2013 |
Procedimiento: | SOCIAL |
Fecha de Resolución: | 14 de Julio de 2014 |
Emisor: | Tribunal Supremo – Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Álvarez del Valle en nombre y representación de AGENCIA DE INNOVACION FINANCIACION E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA LEON contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en recurso de suplicación nº 765/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en autos núm. 961/12, seguidos a instancias de Dña. Magdalena contra la ahora recurrente sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Magdalena representada por el letrado Sr. López Fernández. Siendo parte en éste procedimiento el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Con fecha 12-11-2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: » 1º .- La actora, Dña. Magdalena , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 3.072,30 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de:
-Contrato de interinidad formalizado en fecha 23-02-2009, para prestar servicios como Técnico, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva, para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico de la Sección Funcional de Promoción Tecnológica Empresarial (Código R.P.T. 45-01-04-01-03), que se extinguiría como consecuencia de los procesos de selección, concursos de traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como por amortización del puesto ocupado, previo proceso de selección. La actora se encontraba al momento de la extinción del contrato en situación de licencia por maternidad (folios 211 a 220).
- – El puesto de trabajo ocupado por la actora fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación. Las funciones que ha venido desempeñando la actora son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas.
- – Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios la demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1-01-2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADEuropa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S.A. y Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29-02-2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1-03-2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10-07-2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27-07-2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia, para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31-07-2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación.La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 238 a 239, y se tienen por reproducidos.
- – Con fecha 8-08-2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31-07-2012 con el siguiente contenido: «…Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 23 de febrero de 2009 ente la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q- 4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y la trabajadora Dña. Magdalena , con N.A.F.: NUM000 y comunicado al INEM con el identificador NUM001 . El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente 45-01-04-01-03…».
- – La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.
- – Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27-09-2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23-08-2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07-09-2012, terminado sin avenencia.
- – El día 24-09-2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado.»En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Magdalena , frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido.»
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Magdalena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de Dña. Magdalena contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos 961/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada, declarar NULO el despido de la actora y condenar a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 101,1 euros diarios.»
Por la representación de AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 22-07-2013, en el que se alega infracción del art. 15 ET , en relación con los arts. 4.2 b ) y 8 del RD 2720/1998 y 49 del propio ET. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla León de 5 de febrero de 2013 (R-22/2013).
Por providencia de esta Sala de fecha 16-01-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8/07/2014, fecha en que tuvo lugar.
1. La parte demandada recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de junio de 2013 (rollo 765/2013 ), estimatoria del recurso de suplicación de la trabajadora.
- La sentencia recurrida declara nulo el despido de quien venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 23 de febrero de 2009 como interino por vacante hasta su cese el 12 de agosto de 2012.La Sala de suplicación considera que se superó con creces el plazo de tres años que para la ejecución de la oferta de empleo público establece el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ). Partiendo de que la vacante que ocupaba el actor había quedado desierta en concursos anteriores, entiende la Sala que debió de incluiros en la oferta de empleo público del año 2008, por lo que había terminado el plazo máximo para su cobertura en 31 de diciembre de 2010. La actuación irregular del Ente público produjo la conversión en indefinido no fijo del contrato de la parte demandante y, concluye, que no cabía que la extinción del contrato se amparara en la amortización de la plaza, sino que debió acudirse al cauce del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Tras rechazar que hubiera base para apreciar que se tratara de un despido colectivo y rechazar asimismo otras alegaciones relativas a una eventual discriminación, la sentencia recurrida acaba declarando la nulidad del despido al afectar a la actora en una fecha en que se hallaba en situación de licencia por maternidad ( art. 55.5 a) ET ).
- El recurso de la demandada sostiene que la sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por la Sala de Burgos del mismo Tribunal el 5 de febrero de 2013 (rollo 22/2013 ).En dicha sentencia se declaró ajustada a derecho la extinción de la relación laboral de dos trabajadoras de la misma Agencia, contratadas como interinas por vacantes desde 2008, a quienes se comunicó la amortización de los puestos de trabajo con efectos de la misma fecha que en el caso presente.
La Sala de Burgos da por buena la naturaleza interina de la relación laboral y concluye, además, que la amortización de las plazas es causa suficiente para la extinción contractual, rechazando asimismo la alegación de discriminación.
- Concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). No solo se da identidad en las características del contrato de trabajo que unía a las actoras con la parte demandada, sino que se produjo el mismo lapso de tiempo desde la contratación hasta la extinción, llevándose a cabo ésta por la misma causa y en la misma fecha. De ahí que, contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, hayamos de entender que, siendo innegable la identidad fáctica y de pretensiones, también el debate jurídico suscitado en ambos casos sea el mismo, con independencia de los matices sutilmente distintos que las sentencias comparadas introducen en sus razonamientos.
1. El recurso denuncia la infracción del art. 15 ET , en relación con los arts. 4.2 b ) y 8 del RD 2720/1998 y 49 del propio ET; e invoca, asimismo, nuestra STS/4ª de 23 febrero 2013 (rcud. 736/2012 ). De este modo se sostiene el carácter temporal del vínculo laboral de la actora, no alterado por la falta de convocatoria de la plaza, y la válida extinción del contrato de interinidad por amortización de la misma.
Igualmente, cita el escrito de recurso el art. 70.1 EBEP para señalar que, en todo caso, no se habría superado el plazo de tres años allí establecido para la cobertura de la vacante, pues el dies a quo debía fijarse con posterioridad a la celebración del contrato y no, como hace la sentencia, teniendo en cuenta la primera vez que la plaza fue ofrecida y declarada desierta (antes de la contratación de la actora).
- El núcleo del debate se halla en la consideración de la amortización de las plazas de la Administración Pública como causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de quienes las ocupan como consecuencia de la contratación efectuada bajo la modalidad de interinidad por vacante. Para sostener la conformidad de tal mecanismo de extinción se niega, por parte de la recurrente, que la relación laboral pudiera ser considerada de carácter indefinido no fijo. Tal distinción entre una y otra tipología de vínculo contractual del personal laboral de las Administraciones Públicas actúa como presupuestos esencial de los razonamientos contrapuestos de la sentencia recurrida y de la parte recurrente. No obstante, como a continuación explicitaremos, resultan irrelevantes para dar una respuesta definitiva a la controversia.
- Ciertamente, la jurisprudencia de nuestra Sala había venido afirmando que, tanto los contratos de interinidad por vacante, como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas, se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la misma. En este último supuesto se entendía que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual de los arts. 51 y 52 c) ET . Así se plasma en las STS/4ª/Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y STS/4ª de 23 octubre (rcud. 408/2013 ) y 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 ), así como en la de 13 enero 2014 (rcud. 430/2013 ) -por citar las más recientes-.
Recordábamos allí que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, y sosteníamos que estaba » sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET «. Considerábamos, además, que la aceptación de la amortización de la plaza como causa de extinción de los contratos de interinidad por vacante era aplicable a los contratos indefinidos no fijos, porque » se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue «.
En suma, pues, con arreglo a los criterios tradicionales descritos, la amortización de la plaza tenía el mismo efecto extintivo tanto en una como en otra modalidad contractual. En consecuencia, sería irrelevante la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo.
1. Sin embargo, la anterior doctrina ha sido expresamente rectificada por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ), dictada en un procedimiento de despido colectivo afectante a trabajadores interinos por vacante de una universidad pública.
- Afirmamos en ella que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil -CC -), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ).
Sostenemos a continuación que » la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección» .
En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, » lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada «. De ahí que declaremos que » ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas «.
1. La nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno hasta ahora mencionada es trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo.
- La equiparación entre éstos y los trabajadores contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas.El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegar al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la reciente STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente.
- Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado pues el pronunciamiento de la sentencia recurrida se acomoda a lo que venimos exponiendo.
La desestimación del recurso de la parte empleadora lleva aparejada la condena en costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AGENCIA DE INNOVACION FINANCIACION E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA LEON frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en recurso de suplicación nº 765/13 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid autos núm. 961/12, a instancias de Dña. Magdalena . Con imposición de costas, y perdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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