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CESION DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES

CESION DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES

Si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales debe constar la expresa autorización del interesado

La Sala recuerda que, base al artículo 95 de la Ley General Tributaria (LGT), el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, con las excepciones marcadas en dicho precepto. En este sentido, explica que de este artículo se deduce que solo pueden ser empleados para «los fines tributarios que menciona y que le son propios».

Esto, subraya, se complementa con que en base a la Orden de 18 de noviembre de 1999, «si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.70)».

En consecuencia, añade, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que «si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AET) la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado».

«Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT».

 

El Supremo en la sentencia se remite a otras tres resoluciones de la propia Sala de este mismo año, de 11 de marzo de 2021, de 15 de marzo de 2021 y de 13 de mayo de 2021, todas con una cuestión de interés casacional idéntica a la aquí suscitada, al derivar de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas análogas.

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