- LAS CANTIDADES MÁXIMAS EMBARGABLES
Si finalmente comienzan a producirse embargos consecuencias de una deuda, hay que tener en cuenta qué es lo que se puede embargar y en qué orden (art. 592.2 LEC):
- Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
“1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.”
En cuanto al embargo del salario, conviene resaltar el art. 607 LEC que establece que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.”
Los salarios que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. (hasta 1400€ aprx)
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
Para el año 2017 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijó el Salario Mínimo Interprofesional en los siguientes valores:
- Salario Mínimo diario: 23,59€
- Salario Mínimo mensual: 707,60€
- Salario Mínimo anual: 9.906,40€ (14 pagas)
Estos valores representan un incremento del 8% respecto al pasado año 2016.
742/2016, de 30/12/16 | ||||
1171/2015, de 29/12/15 | ||||
1106/2014, de 26/12/14 | ||||
1046/2013, de 27/12/13 | ||||
1717/2012, de 28/12/12 | ||||
1888/2011, de 30/12/11 | ||||
1795/2010, de 31/12/10 | ||||
2030/2009, de 30/12/09 | ||||
2128/2008, de 26/12/08 | ||||
1763/2007, de 28/12/07 | ||||
1632/2006, de 29/12/06 | ||||
1613/2005, de 30/12/05 | ||||
2388/2004, de 30/12/04 | ||||
Ley 3/2004, de 25/06/04 (Desde el 01/07/2004) |
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1793/2003, de 27/12/03 (Hasta el 30/06/2004) |
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1426/2002, de 27/12/02 | ||||
1466/2001, de 27/12/01 | ||||
3476/2000, de 29/12/00 | ||||
2065/1999, de 30/12/99 | ||||
2817/1998, de 23/12/98 | ||||
2015/1997, de 26/12/97 | ||||
2656/1996, de 27/12/96 | ||||
2199/1995, de 28/12/95 | ||||
2548/1994, de 29/12/94 | ||||
2318/1993, de 29/12/93 | ||||
0044/1993, de 15/01/93 | ||||
0003/1992, de 10/01/92 | ||||
0008/1991, de 11/01/91 | ||||
0170/1990, de 09/02/90 | ||||
0023/1989, de 13/01/89 | ||||
1681/1987, de 30/12/87 | ||||
2642/1986, de 30/12/86 | ||||
2474/1985, de 27/12/85 | ||||
2299/1984, de 26/12/84 |