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BIENES DONADOS ANTES DE FALLECIMIENTO PARA HERENCIA

Donaciones que perjudican la legítima

¿ Se puede ejercitar judicialmente una impugnación si el fallecido ha hecho en vida donaciones que perjudican la legítima de los  herederos ?

Cuando el causante ha hecho donaciones que perjudican la legítima de los herederos debemos acudir a la reducción de disposiciones inoficiosas.

 La reducción de disposiciones inoficiosas

Como hemos visto en anteriores entradas para establecer la cuantía de la legítima hay que acudir previamente a efectuar DOS OPERACIONES que son:

La COMPUTACIÓN y la IMPUTACIÓN de donaciones y legados.

a) La computación es la valoración de los bienes hereditarios incluyendo en ellos el valor de los bienes donados por el testador.

b) La imputación es la ubicación de las donaciones y legados en la parte de la herencia que corresponda (tercio de legítima, estricta, tercio de mejora o tercio de libre disposición).

Cuando fijadas las legítimas individuales se comprueba que el valor de los bienes de la herencia no basta para satisfacerlas, las donaciones han de ser REDUCIDAS.

¿Quién puede pedir la reducción de donaciones y legados que perjudican a la legítima?

El legitimario perjudicado  puede pedir la reducción de disposiciones excesivas, por aplicación del artículo 817 del Código Civil.

Artículo 817 CC:

» Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas

Sobre el PLAZO DE PRESCRIPCIÓN para el ejercicio de la acción de reducción de una donación por inoficiosa PINCHA AQUÍ.

¿Cómo se hace la reducción de las donaciones?

Habrá que llevar a cabo la reducción de conformidad con los artículos 820 a 822 del Código Civil por este orden:

1º.- Legados o mandas hechos en testamento

 

La reducción de estas se hará a prorrata, pero si el testador hubiera dispuesto que se pague un legado con preferencia a otros, no sufrirá aquel reducción sino hasta que hayan aplicado esto por entero al pago de la legítima.

2º.- Las donaciones, empezando por las de fecha mas reciente.

Baste añadir que el Código Civil, tiene también algunas reglas especiales en relación con el legado de usufructo o renta vitalicia y el legado de una finca que no admita división.

Veámoslo con un ejemplo:

Tenemos una herencia con tres hermanos.

Imaginemos que el testador ha hecho una donación en vida a uno de sus hijos de un piso cuyo valor es  de 120.000 euros

El testador no tenía mas bienes que ese piso.

Donaciones que perjudican la legítima : En este caso los herederos perjudicados pueden pedir la reducción de donaciones inoficiosas.

¿Cómo se llevará a cabo?

 1º.- Computación de la legítima.

Calculamos el haber hereditario al tiempo de la muerte del testador, sumando el valor de los bienes donados.

Como no había mas bienes en la herencia, resulta que el valor de los bienes hereditarios son los 120.000 euros que vale el piso.

La legítima estricta es un tercio de la herencia. Por tanto

120.000 /3 =  40.000 euros

Puesto que son tres hermanos

40.000/3 = 13.333 euros

Este importe, 13.333 euros es lo que le correspondería como legítima estricta a cada uno de los 2 hermanos que no han recibido nada.

 2º.-Imputación de donaciones y legados

El valor de piso se ubica o distribuye entre tres tercios de la herencia, así lo aplicaremos al tercio de libre disposición porque el testador puede disponer de él libremente, al tercio de mejora, porque el testador puede dejarlo libremente a cualquiera de sus ascendientes y a un tercio del tercio de legítima estricta que le corresponde al hijo que lo recibió como heredero forzoso. Habrá pues un exceso en la adjudicación al hijo que recibió el piso de dos tercios del tercio del legitima estricta, porque concurre a dicha legitima con dos hermanos mas.

3º.- Reducción de donación

Puesto que finalmente quedan dos tercios de legítima estricta de los otros dos hermanos que deben ser respetados la donación deberá reducirse en esa cuantía, y así el hermano que recibió el piso deberá abonar a los otros la cantidad de 13.333 euros a cada uno.

 

MARIA JOSE ARCAS SARIOT

Acción de reclamación o suplemento de la legítima

La acción de reclamación o suplemento de la legítima permite la reclamación del heredero forzoso cuando se le deja menos de su legítima

La acción de reclamación o suplemento de legítima se regula en el artículo 815 del Código Civil:

«El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma».

Esta acción de solicitud de suplemento, también es conocida como ACCIÓN DE COMPLEMENTO de legítima.

Antes de hablar de esta ACCIÓN DE COMPLEMENTO de legítima recordamos algunas cuestiones:

La legítima viene definida en el artículo 806 del Código Civil como la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados «herederos forzosos«.

Si el causante no cumple voluntariamente con esa imposición legal que dispone el citado artículo 806 del Código Civil, la ley le confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del COMPLEMENTO (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (sentencia de 14 de noviembre de 1986).

¿Quién puede ejercitar la acción de reclamación o suplemento de la legítima?

El heredero legitimario a quien el causante le ha satisfecho solamente en parte su legítima.

Si no le hubiera satisfecho en nada, ni por actos gratuitos intervivos, será aplicable la acción de preterición.

¿Contra quien puede ejercitar la acción de reclamación o suplemento de la legítima?

El sujeto pasivo de la acción son los coherederos que hayan percibido su legítima por cualquier título (donación o testamento).

¿Cuánto se puede reclamar?

 

La acción de complemento se limitará a la cuantía pendiente de abono  dentro de la legítima estricta, salvo que el testamento disponga lo contrario.

Su plazo de prescripción es de TREINTA AÑOS.

Como ya hemos dicho, la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente por cualquier título con el deber de atribución.

En los supuestos en que se perjudique la legítima, se reserva la facultad de ejercitar las siguientes acciones de defensa cuantitativa de la misma:

– Acción de reclamación o suplemento de la legítima (COMPLEMENTO de legítima)
– Acción de reducción de legados excesivos o donaciones inoficiosas o simuladas.

El heredero forzoso a quien en vida haya hecho alguna donación su causante solo puede reclamar por la cantidad que complete su legítima, esto es debido a que en nuestro sistema  el testador puede dejar la legítima por cualquier título, tanto «intervivos» como motriz causa.

Efectos de la  acción de reclamación o suplemento de la legítima

No cabe la posibilidad del ejercicio de la acción de suplemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario, según ha reiterado la jurisprudencia.

No es posible pedir el complemento de legítima sin antes conocer el montante del valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponde a cada uno de los herederos forzosos en la herencia, para cuyo conocimiento o fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que queden a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particiones.

La partición no se reduce a la mera distribución y adjudicación de bienes, sino que resuelve el destino de las deudas pendientes y posibilita la certera liquidación de la ganancia partible, lo cual supone la formación de inventario, avalúo, tasación de bienes, determinación del activo y del pasivo, establecimiento de las operaciones precisas para su pago y, por último, fijación del remanente a adjudicar.

Por tanto, la viabilidad de la acción de suplemento de la legítima, así como cualquier otra acción dirigida a declarar la inoficiosidad de los legados y disposiciones testamentarias (CC art.817), exige la resolución previa de los cálculos de imputación, computación y valoración (CC art.818), si resulta procedente su acogimiento y, en caso positivo, establecer, con las preceptivas garantías, el haber líquido en el que se ha de traducir el complemento

MARIA JOSE ARCAS SARIOT

Acciones de defensa cuantitativa de la legítima hereditaria

Las acciones de defensa cuantitativa de la legítima hereditaria permiten que el heredero reclame la parte de la herencia reservada por ley.

Antes de hablaron de las acciones de defensa cuantitativa de la legítima hereditaria recordar algunas cuestiones:

La legítima hereditaria es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos. Estos herederos son llamados por esto herederos forzosos.

La regulación de las legítimas (en derecho común que no en el foral) viene establecida en los artículos 806 y siguientes del Código Civil.

Las legitimas hereditarias representan un freno a la libertad de testar, estableciendo el artículo 763 del Código Civil que «…El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo».

Cuando el testador no ha respetado cuantitativamente la legítima de cualquiera de sus herederos forzosos, bien porque ha efectuado en el testamento un reparto de todos sus bienes mediante legados o porque hubiese donado en vida bienes, la ley establece distintas acciones de defensa cuantitativa para reclamar la parte reservada por Ley.

Acciones de defensa cuantitativa de la legítima hereditaria

1ª.- ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DEL COMPLEMENTO

Viene establecida en el artículo 815 del Código Civil:

«El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.»

La acción de complemento se limitará a la cuantía pendiente de abono.

El PLAZO de prescripción para ejercitar la acción de complemento es de TREINTA AÑOS.

Para saber más sobre esta acción PINCHA AQUÍ.

2ª.- ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE LEGADOS EXCESIVOS

Viene regulada en el artículo 817 del Código civil:

«Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.»

 

El artículo 821 C. civil dice que:

«Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.»

El PLAZO para ejercitar la acción de reducción de legados excesivos es el de CADUCIDAD DE CINCO AÑOS.

3ª.- ACCIÓN DE REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES INOFICIOSAS

artículo 634 C. civil:

«La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.»

artículo 819 C.civil:

«Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.»

artículo 820 C. Civil:

«Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.»

El PLAZO para ejercitar la acción de reducción de las donaciones por inoficiosas es el de CADUCIDAD DE CINCO AÑOS.

FRANCISCO SEVILLA CÁCERES

Así afectan las donaciones en las herencias

Tras los difíciles momentos del fallecimiento de un ser querido, llega otro que tampoco suele resultar fácil llevar a cabo, dado el gran volumen de dudas e incertidumbres que genera. Se trata del reparto de la herencia del fallecido.

Entre esas dudas que se plantean los herederos, en esta ocasión, en reclamador.es, queremos centrarnos en explicar cómo afectan las donaciones realizadas por el fallecido en el reparto de la herencia. 

Si estás interesado en saber cómo puede afectar las donaciones en la  herencia, sigue leyendo.

¿Cómo afectan las donaciones en la herencia?

Para dar respuesta a la cuestión cómo afectan las donaciones en la herencia, en primer lugar abordaremos la normativa aplicable. En este caso, el Código Civil. El Artículo 1035 de esta ley cita que “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

Esto significa que todos los herederos deberán aportar a la masa hereditaria el bien o su valor que hubiera recibido en vida del difunto. Esta operación es la que jurídicamente se llama colación de bienes y su aplicación práctica es que cuando se  se realice la partición de la herencia, si existieran más herederos, el inmueble donado en vida o su valor se computaría dentro de la parte de la herencia de quien lo recibió. Sería, utilizando un símil muy comprensible, como un adelanto de un bien o dinero de la posterior herencia.

Te interesa: Guía del impuesto de sucesiones por comunidades autónomas

Las donaciones no colacionables

Si se quiere evitar esto, también existe la posibilidad de realizar una donación no colacionable. En este caso, en el futuro, cuando se proceda al reparto de la herencia, el heredero que recibió esa donación no colacionable, no tendrá que aportar a la masa de la herencia dicha entrega en vida, salvo que se trate de una donación inoficiosa, es decir, excesiva por perjudicar claramente la parte legítima del resto de herederos. Para ello es imprescindible que así se manifieste en la escritura de donación, o en el testamento.

¿Qué ocurre si a la hora de realizar la donación no se fijó si era colacionable o no? 

Para evitar futuros problemas a los herederos, si a la hora de realizar la donación en escritura pública, no se estableció si era una donación colacionable o una donación no colacionable, el donante, a la hora de realizar su testamento, puede dejar aquí señalado que la donación realizada con uno de los futuros herederos es no colacionable, pues de lo contrario, se entenderá que esa donación debe sumarse a la masa de la herencia en el momento de su defunción.

reclamador

 

Las donaciones inoficiosas

LAS DONACIONES INOFICIOSAS EN LAS HERENCIAS

1.- INTRODUCCION

La donación inter vivos y la colación pueden llegar a tener trascendencia a la hora de inventariar y valorar los bienes dejados por el causante, en el caso de que existan herederos forzosos o legitimarios, situación que hace que entre en juego el cálculo de las legitimas establecidas por ley.

Por la colación se traerá a la herencia el valor de lo entregado en vida por el causante a los herederos forzosos, su finalidad no es la de comprobar que no se ha perjudicado ninguna de las legítimas que establece la ley. Lo que se persigue con esta operación particional, es que todos los herederos reciban el mismo caudal hereditario, salvo disposición en contra del causante.

Por el contrario al declarar inoficiosa una donación, se está protegiendo a los legitimarios frente a un exceso de liberalidad del causante. Las donaciones deberán reducirse en el supuesto de que perjudiquen las legítimas legales, debiendo en ese caso declarase inoficiosas.

La reducción de una donación declarada inoficiosa tiene como fin último, limitar la libre disponibilidad del causante sobre sus bienes, en virtud de la indisponibilidad que tiene sobre su patrimonio y que le obliga, por imperativo legal, a respetar las legitimas a las que tienen derecho sus herederos forzosos y los legitimarios.

El art. 818 CC, establece que para fijar las legítimas se deberá atender al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador, deducidas las deudas y cargas, salvo las fijadas por el causante en el propio testamento. A esos bienes que denominamos masa hereditaria habrá que añadir las donaciones.

Es evidente que no será necesaria la colación si solo existe un único heredero. Tendrán que existir varios coherederos. Que los herederos tendrán que ser forzoso o legitimario, por lo que no habrá colación si no existen estos legitimarios.

Sin embargo, bastará la existencia de un único heredero legitimario para tener que comprobar que las donaciones efectuadas en vida del causante no perjudican la legítima de ese heredero, pues de hacerlo, deberán declararse inoficiosas.

2.- LAS LEGÍTIMAS

La masa hereditaria estará formada por el caudal relicto al que habrá que añadir las donaciones, el donatum, con el fin de calcular el valor de las legítimas de los herederos forzosos y ver si las donaciones perjudican o no a las legítimas.

El caudal de las legítimas alcanza a los dos tercios del caudal hereditario. Son los denominados tercios de legítima estricta y tercio de mejora.

El testador deberá destinar un tercio de su caudal hereditario para los legitimarios, es la legítima estricta, y sobre esa masa de bienes, lo más que podrá hacer será disponer con que bienes concretos se pagaran las legítimas estrictas de sus herederos.

Con el siguiente tercio de la masa hereditaria, podrá mejorar a todos o a alguno de los herederos forzosos, pero necesariamente deberá ir destinado a engrosar el caudal hereditario de todos o alguno de esos herederos.

2.- DONACIONES

Podemos diferenciar tres tipos de donaciones, las típicas, art618 CC, las onerosas y las remuneratorias, art 619 CC. Son donaciones onerosas aquellas en las que se impone al donatario un gravamen de cuantía inferior al valor de lo donado.

Las donaciones típicas son colacionables en su totalidad pues según el art 618 CC, son un acto de liberalidad. En el caso de las donaciones onerosas solo se deberá colacionar el exceso entre el valor de lo donado y el valor de la carga impuesta por el donante.

Con independencia de que se den los supuestos necesarios para que deban ser colacionables, deberán ser declaradas inoficiosas en la medida que perjudiquen las legítimas de la herencia o su cuantía exceda el valor del tercio de libre disposición.

3.- IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES

La reducción de una donación por inoficiosa es una cuestión que no debe confundirse con su irrevocabilidad, que es la característica de toda donación hecha en vida por el causante, que impide el cambio de voluntad del donante.

La donación, una vez cumplidos sus requisitos formales y materiales es irrevocable. No obstante se prevén en el Código Civil varios supuestos de revocabilidad. Entre estos supuestos se encuentra la ingratitud del donatario, art 648 CC, el incumplimiento de las cargas impuestas por el donante, art 647 CC, o el caso que paso a comentara que sucede por la supervivencia o superveniencia sobrevenida de hijos del donante.

El art 644 CC, prevé dos supuestos por los que puede ser revocada una donación intre vivos. El primero sucede cuando el donante tenga hijos, incluso póstumos, que nazcan con posterioridad a efectuarse la donación. El segundo supuesto esta previsto para cuando resulte vivo un hijo que el donante creía muerto en el momento de hacer la donación. En esos casos el donante está facultado para ejercer la acción de revocación.

4.- DONACIONES INOFICIOSAS

Se considera inoficiosa cualquier donación inter vivos que perjudique a los herederos legitimarios. Debiendo reducirse en la cuantía necesaria para evitar ese perjuicio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que una donación debe resultar inoficiosa si perjudica a las legítimas, debiendo ser minorada por aplicación de los artículos 636 y 654 CC.

El art 636 CC, establece que nadie podrá dar o recibir por donación más de lo que pueda dar o recibir por vía testamentaria. En lo que el valor de lo donado exceda de esa cantidad, deberá ser declarada la donación inoficiosa.

Por ello será inoficiosa toda donación hecha a un legitimario cuando perjudique las legítimas del resto de legitimarios y será inoficiosa una donación hecha a terceros no legitimarios, cuando exceda del valor del tercio de libre disposición.

La reducción de una donación inoficiosa sirve por tanto para limitar las liberalidades del causante en la medida en que su valor supere el tercio de libre disposición. El causante podrá dispensar de la colación, pero no podrá excluir la declaración de inoficiosidad de una donación.

5.- IMPUTACION DE LAS DONACIONES

Debemos señalar en primer lugar que una donación hecha a un heredero forzoso puede ser no colacionable, pero nada impediría que pudiera ser declarada inoficiosa, si perjudica a las legítimas.

Según el art 819 CC, las donaciones inter vivos, hechas a los hijos por el causante, se imputaran al tercio de legitima estricta, salvo que tenga el concepto de mejora por así haberlo establecido el donante. Nada impediría, si así se dispone en el testamento que puedan ser imputadas al tercio de libre disposición, que es el único tercio de su patrimonio del que puede disponer libremente el causante, sin ningún tipo de condicionantes, para el causante.

Las donaciones hechas a extraños, serán imputadas al tercio de libre disposición, siempre y cuando no resulten inoficiosas, por exceder de la cuantía de dicho tercio y perjudicar a las legítimas. Es evidente que si no existiese ningún heredero legitimario, no podrán existir donaciones inoficiosas, al no haber legítimas que proteger.

La dispensa de colación prevista en el art 1.036 CC, deja sin efecto lo previsto en el art 819 CC, no se imputa la donación a las legítimas, pero seguirá aplicándose el art 818 CC, en cuanto que las donaciones deben respetarse mientras puedan cubriréis las legitimas, debiendo reducirse en caso de que las perjudiquen.

Según el art 1.047 CC, el heredero forzoso tomará de menos de la herencia tanto como ya hubiese recibido por donación, el resto de coherederos recibirán el equivalente en cuento bienes inmuebles de la misma naturaleza especie y calidad si ello es posibles, en caso de no serlo, lo harán en metálico o en el resto de formas previstas en el art 1.048 CC.

Si se han recibido más bienes por donación que lo que corresponda por legítima, o en su caso por lo establecido en testamento, procedería la reducción de la donación por la vía de declararla inoficiosa y no por la vía de la colación, y ello, porque como ya se ha dicho, nadie puede dar o recibir más por donación que lo puede dar o recibir por testamento, art 636 CC.

El orden de reducción de las donaciones u otras disposiciones que resulten inoficiosas lo ha fijado el Tribunal Supremo. Se reducirán en primer lugar los donaciones mortis causa, a prorrata entre ellas y a continuación, si es necesario, se reducirán las donaciones entre vivos empezando por las donaciones de fecha más reciente. Según el art 820 CC, se reducen o anulan en primer lugar las mandas hechas en testamento, a prorrata,

6.- PLAZO PARA SOLICITAR LA ACCION DE REDUCCION

El plazo para el ejerció de la acción de reducción no está claramente especificado dentro de los numerosos artículos que dedica el Código Civil para regular las sucesiones. Debemos acudir a los artículos donde se legisla sobre las donaciones, y según establece el art 654.2 CC, debemos acudir a lo establecido en los art 644 a 656 CC, utilizando la analogía prevista en el art 4 CC.

Entre los plazos que se pueden manejar tenemos:

El art 646 CC establece un plazo de cinco años para revocar una donación por causa de supervivencia o superveniencia, contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la existencia de ese hijo. Es una acción irrenunciable y que se trasmite a los herederos del donante.

La acción de revocación por ingratitud tiene un plazo de prescripción un año, desde que se tuvo conocimiento del hecho y se pudo ejercitar la acción, art 652 CC. Esta acción no se trasmite a los herederos del donante, art 653 CC.

El art 654 CC, establece que solo podrán pedir la reducción de las donaciones los herederos que tengan derecho a la legítima, pero no se establece un plazo para su ejercicio, si se dice cual es el orden de reducción, art 820 y 821 CC , y que se empieza a reducir por las de fecha más reciente, art 656 CC.

Se podría también pensar en un plazo de 15 años por aplicación del art 1.964 CC, si se considera como una acción personal que no tiene señalado plazo de prescripción especial.

Parecería lógico inclinarse, por analogía, con el plazo previsto en el art 646 CC, que permite revocar una donación por la existencia de hijos sobrevenidos a los que perjudica. Bastaría sustituir en el texto del artículo la palabra hijo por la de heredero legitimario, para encontrar la analogía entre los dos tipos de personas perjudicadas por una donación. De ahí que el plazo de cinco años para el ejerció de la acción parezca el más lógico para el ejercicio de la acción. Es un plazo de caducidad.

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2 comentarios en «BIENES DONADOS ANTES DE FALLECIMIENTO PARA HERENCIA»

  1. LUIS GONZAGA LOPEZ BLANCO

    MI PADRE CUANDO HIZO TESTAMENTO ME LEGÓ UN PISO. CINCO MESES DESPUES DE HACER ESE TESTAMENTO ME DONO EL PISO QUE ME LEGABA EN EL TESTAMENTO. RECIENTEMENTE HA MUERTO MI PADRE Y ESTAMOS HACIENDO LA PARTICIÓN. MIS HERMANOS ME DICEN QUE LO TENGO QUE COLACIONAR Y YO LES HE DICHO QUE LO COMPUTARÉ A EFECTOS DE FIJAR LAS LEGITIMAS (QUE SON RESPETADAS PUES HAY MAS BIENES Y DE MÁS VALOR) Y QUE CON LA DONACIÓN LO QUE SE HA HECHO ES COBRAR POR ANTICIPADO EL LEGADO, POR LO TANTO NO TENGO QUE COLACIONAR (NI EN EL TESTAMENTO NI EN LA ESCRITURA DE DONACIÓN NO SE ESTABLECE NADA SOBRE COLACIÓN). MI PREGUNTA ES: TENGO QUE COLACIONAR EL VALOR DE LA VIVIENDA, O UNICAMENTE COMPUTARLA PARA REGULAR LAS LEGITIMAS.

  2. Elena Escalada Caballero

    Mi madre me dono un piso en 1998. Ella murió en 2013. Mi hermano murió en 2019 y ahora mis sobrinos reclaman la legítima correspondiente a su padre. Entra ese piso?

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