Autocartera en la SL. ¿Puede la sociedad adquirir sus propias participaciones?
En el post de hoy de Devesa & Calvo Abogados Alicante, Benidorm y Valencia, nos referiremos a la autocartera en la SL. Es decir, a en qué casos puede la sociedad de responsabilidad limitada adquirir sus propias participaciones sociales ó las de su sociedad dominante. Vaya por adelantado, que se trata de casos tasados y excepcionales; algo congruente con la voluntad del Legislador de proteger la realidad del capital social en su función de servir de garantía frente a terceros que operan en el tráfico jurídico con la sociedad.
La autocartera en la SL (también en la SA) está prohibida cuando es originaria; esto es, en el momento de constituir la sociedad. Así lo dispone el art. 134 de a vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC) que declara este tipo de operaciones como nulas de pleno derecho.
Dicho esto, una vez la SL se ha constituido, ¿cuándo puede la SL tener autocartera, esto es, cuando puede adquirir participaciones de sí misma ó de su sociedad dominante?:
1.- Cuando las participaciones en cuestión, formen parte de un patrimonio adquirido a título universal (v.gr una fusión de sociedades) o sean adquiridas a título gratuito.
2.- Cuando las participaciones en autocartera se adquieren para ejecutar un acuerdo de reducción de capital válidamente adoptado por la Junta General de Socios.
3.- Cuando las participaciones de la propia sociedad se han adquirido mediante el derecho estaturario de adquisición preferente, ante la ejecución, subasta y remate de las participaciones de alguno de los socios de la mercantil.
4.- Cuando la autocartera de participaciones tenga alguna de las siguientes finalidades: a) se adquiera para separar o excluir a un socio, b) en ejecución de una cláusula estatutaria reestrictiva de transmisión de participaciones ó c) cuando se trate de participaciones que se han transmitido mortis causa (herencia o legado). En cualquiera de estos supuestos, será además necesario acuerdo de la Junta General de Socios y que se haya efectuado con cargo a beneficios o reservas de libre disposición.
Fuera de estos supuestos comentados, la adquisición de participaciones en autocartera es nula de pleno derecho por mandato legal.
¿Cuánto tiempo puede tener la SL en autocartera las participaciones legalmente adquiridas?. La sociedad deberá como máximo en tres años, proceder a enajenar (v.gr. venta a los socios o a un tercero) o amortizar sus propias participaciones sociales. Plazo que se reduce a un año para las participaciones adquiridas de la sociedad dominante.
Si transcurre el plazo de tres años y las participaciones en autocartera no se han enajenado o amortizado, cualquier interesado podrá solicitar al Registro Mercantil ó al Juzgado de lo Mercantil la pertinente reducción de capital con amortización de participaciones sociales, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que puedan haber incurrido los administradores.
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Autocartera en la Sociedad de Responsabilidad Limitada
La problemática que surge con la adquisición por parte de una sociedad limitada de sus propias participaciones se conoce con el nombre de autocartera. Es aquella situación en la que una sociedad posee sus propias participaciones o las de su sociedad dominante y, por tanto, es socia de sí misma.
La adquisición de participaciones propias es una merma patrimonial, pues disminuye el patrimonio neto de la sociedad, pudiendo tener algunas consecuencias que se deben analizar, como poner en conflicto el principio de igualdad entre socios, menguar la garantía patrimonial que el capital social significa para los acreedores, distorsionar la imagen fiel de la misma, etc… Por eso la Ley de Sociedades de Capital, prohíbe la adquisición originaria de autocartera y admite la adquisición derivativa de las propias participaciones o de las participaciones emitidas por la sociedad dominante. Siempre que concurran ciertas condiciones.
No obstante, la autocartera tiene una cierta utilidad en las sociedades:
- facilita llevar a cabo algunas operaciones societarias
- permite emitir obligaciones financieras
- facilita la selección de socios estratégicos y también su salida adquiriendo sus acciones, permite remunerar a trabajadores y directivos con acciones o participaciones, y facilita la adquisición de otras sociedades reduciendo el valor de la sociedad a adquirir.
Adquisición originaria de las participaciones
La adquisición originaria es el supuesto en que la sociedad suscribe sus propias participaciones que no estaban en circulación anteriormente.
La Ley de Sociedades de capital prohíbe terminantemente que las sociedades limitadas puedan asumir o suscribir sus propias participaciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante, por lo tanto quedaría descartada la adquisición originaria de autocartera.
Si una SL realiza una adquisición originaria de participaciones propias o de participaciones de la sociedad dominante, dicha adquisición será nula de pleno derecho.
Adquisición derivativa de las participaciones
La adquisición derivativa es el supuesto en que la sociedad adquiere sus propias participaciones cuando ya estaban en circulación. Se encuentra permitida en algunos supuestos, con sometimiento a determinadas limitaciones. En concreto:
1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
- a. Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
- b. Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
- c. Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en la Ley para el embargo de participaciones (régimen de transmisión forzosas de participaciones).
- d. Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.
En estos casos puede realizarse la adquisición derivativa por parte de una SL, pero quedando supeditada a las siguientes condiciones:
- En el caso de participaciones propias, las mismas deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años. Cuando se adquieran participaciones o acciones de una sociedad dominante, deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición. En caso de enajenación, el precio no podrá ser inferior al valor razonable de las participaciones. Si la adquisición no comporta devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva indisponible durante 5 años.
La enajenación no podrá efectuarse a un precio inferior al valor razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto para los casos de separación de socios.
- Cuando las participaciones no fuesen enajenadas en los plazos legales, la sociedad debe acordar inmediatamente su amortización y la reducción de capital. Si no se adoptase el acuerdo, los administradores deberán instar la resolución judicial. Cualquier interesado podrá instarlo también en caso de falta de acuerdo o inactividad de los administradores.
Régimen de las participaciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante
Por último, señalar que cuando una sociedad limitada haya adquirido sus propias participaciones o las acciones o participaciones de su sociedad dominante se suspenderán todos los derechos de esas acciones o participaciones, tanto económicos, como de voto y políticos.
En el patrimonio neto del balance se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones o acciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto no sean enajenadas.
El régimen de la autocartera en las sociedades de responsabilidad limitada es relativamente complejo y conviene asesorarse jurídica y fiscalmente antes de llevar a cabo una operación societaria que implique la adquisición por la sociedad de sus propias participaciones.
Pueden ponerse en contacto con Iniciativa Fiscal para solucionar cualquier duda que puedan tener al respecto.
iniciativafiscal
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Sección 2.ª Adquisición derivativa
Subsección 1.ª Adquisición derivativa realizada por sociedad de responsabilidad limitada
Artículo 140. Adquisiciones derivativas permitidas.
- La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3.
d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.
2. Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho.
TÍTULO IX
Separación y exclusión de socios
CAPÍTULO I
La separación de socios
Artículo 346. Causas legales de separación.
1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:
a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
b) Prórroga de la sociedad.
c) Reactivación de la sociedad.
d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
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