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ARCHIVO DEL EXPEDIENTE SIN TASACION DE COSTAS

Me han archivado la ejecución por no reclamar las costas e intereses en el plazo judicial concedido: ¿qué puede hacer?

Font de Mora Rullán, Jaime

Letrado de la Administración de Justicia

En este artículo se analiza una cuestión que se da con cierta frecuencia en la práctica del foro, como es el archivo de la ejecución civil por no presentar la documentación para liquidar los intereses y tasar las costas del procedimiento una vez satisfecho el principal reclamado. Dicho plazo es “judicial”, no legal, pues no está previsto expresamente en la LEC. Pero el problema estriba en cómo reaccionar frente a ese archivo y, sobre todo, determinar si a pesar de ello se podrían llegar a practicar dichas diligencias en las actuaciones archivadas.

I INTRODUCCIÓN: UN ARCHIVO POLÉMICO. PLAZO JUDICIAL VERSUS 570 DE LA LEC.

En la práctica de los Tribunales civiles es habitual que, una vez logrado el cobro del principal reclamado, se requiera al acreedor ejecutante para que presente dentro de un plazo prudencial la documentación para liquidar los intereses y tasar las costas de la ejecución, ya que hasta ese momento únicamente se ha fijado una cantidad provisional por tales conceptos, normalmente el 30% del principal reclamado tal y como dispone el artículo 575 de la LEC.

Dicha práctica o forma de proceder de los órganos judiciales, que invirtiendo la situación usual son quienes por una vez pasan a apremiar y «meter prisas» a las partes, resulta ciertamente polémica por varios motivos. En primer lugar, porque puede colisionar con el tenor literal del artículo 570 de la LEC cuando dispone que: «la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.» Por otro lado, porque se trata de un plazo «judicial», es decir, fijado por el órgano judicial, en contraposición a los plazos «legales» que son los que establece y fija la propia normativa procesal, lo que puede conducir a que la práctica judicial sea diversa, variando en cada caso los concretos plazos concedidos a tal fin (cinco, diez, quince días…)

Para intentar salvar esas contradicciones, por los órganos judiciales se suelen realizar un previo apercibimiento expreso de archivo, en ocasiones reiterado en varias diligencias de ordenación, para que la parte interesada sepa a qué atenerse. Y la medida se transforma en una renuncia de derechos de la parte interesada utilizando fórmulas como «se tendrá por renunciada a…» o similares, que no hacen sino incrementar la polémica.

En cualquier caso, más allá de que ese tipo de archivo resulte más o menos cuestionable desde un punto de vista jurídico, o más bien, que tenga mayor o menor amparo o encaje legal, está claro que es una medida que se adopta por razones de índole práctica. La principal, evitar tener abiertas sine die los procedimientos de ejecución, pues es también sabido que en el ámbito del proceso civil muchas veces las partes no son especialmente diligentes en la gestión de sus intereses. Pero además, pueden concurrir razones adicionales, como el el hecho de que exista una cantidad de dinero depositada en la cuenta judicial, siendo obligación de los Letrados de la Administración de Justicia dar de oficio a los autos el impulso procesal que corresponda como dispone el artículo 179 y concordantes de la LEC. Y además, es posible también que esté activo y materializándose un embargo o traba sobre el patrimonio del demandado, por lo que en caso de no impulsarse las actuaciones se le estaría provocando un claro perjuicio pues estaría sufriendo un menoscabo de su patrimonio por unas cantidades que no constan efectivamente reclamadas, sino tan sólo fijadas de manera provisional.

II TESIS PRINCIPAL: EL ARCHIVO ES CORRECTO, PERO PUEDEN PRACTICARSE LAS DILIGENCIAS DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES Y TASACIÓN DE COSTAS.

Pues bien, terciando en dicha polémica, se considera que en tales supuestos el archivo decretado sí que sería correcto, adecuado e inatacable siempre y cuando previamente se haya apercibido de manera expresa y con suficiente claridad a la parte ejecutante con el archivo de las actuaciones y la misma no haya presentado oportunamente la documentación requerida en el plazo concedido, pues en tales supuestos, la actuación del Juzgado, que se rige por cierto automatismo, resulta impecable, y es que ignorar deliberadamente el traslado conferido por un Tribunal debe tener aparejadas las oportunas consecuencias. Sobre todo cuando dicho traslado no es caprichoso ni arbitrario, sino que suele tener como fundamento el hecho de que consten en autos el embargo de la cantidad presupuestada para intereses y costas, siendo derecho del demandado que se dilucide a la mayor brevedad la posible existencia de sobrante, pues en caso de existir debe reintegrarse  en su patrimonio. Sin que, por otro lado, tenga ningún sentido ni base legal que dicha cantidad obre consignada indefinidamente en la cuenta del Juzgado, al que corresponde impulsar de oficio las actuaciones tal y como dispone el citado artículo 179 de la la LEC.

En definitiva, si se dan esos requisitos el archivo de las actuaciones se ha de considerar justificado. Sobre el deber de diligencia de las partes incide por ejemplo el Auto nº 142/11 de 1 de junio de 2011 de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid (Id Cendoj: 28079370202011200097, Nº de Recurso: 115/2011, Ponente: JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ) cuando señala que «En definitiva, el derecho a obtener la ejecución de un título que lleve aparejada ejecución, no puede considerarse ilimitado, sino que el mismo ha de obtenerse en la forma establecida legalmente«

Ahora bien, una cosa es que esa ejecución quede archivada y ya no pueda reaperturarse, y otra distinta que ello impida practicar las diligencias de liquidación de intereses y tasación de costas en ese mismo procedimiento.  Lo que ocurre es que una vez fijados definitivamente los importes debidos por tales conceptos, si no son abonados voluntariamente por la parte demandada, la parte actora deberá instar el despacho de una nueva ejecución con fundamento en la resolución procesal que los ha aprobado.

En defensa de esta tesis puede citarse el Auto nº 300/2005 de 7 de junio de 2005 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Recurso 309/2003, PONENTE: ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ), que lo razona de la siguiente forma:  «QUINTO.- En segundo lugar recurre lo resuelto en la sentencia sobre su petición de declaración de «preclusión del plazo para instar la tasación de costas y liquidación de intereses» por la parte apelada.

La parte recurrente sostuvo en la instancia que no procedía la tasación y liquidación porque la parte favorecida por tales pronunciamientos sin recurrir la diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2001, no había cumplido lo ordenado en ella que era que presentara la tasación en «plazo de 15 días» derivando de ello la preclusión del plazo para pedir tanto la tasación como la liquidación de intereses.

Esta pretensión fue denegada en la sentencia porque no existe tal plazo preclusivo, razonando el Juez que era un plazo «discrecional y no improrrogable» que se dictaba en aplicación del artículo 237 LOPJ; argumento con el que discrepa, dado que entiende la recurrente que una vez fijado ese plazo el mismo se convierte en preclusivo en base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haber recurrido la parte o haber solicitado la tasación de costas.

Este motivo no es de recibo, en primer lugar nunca lo sería en relación con la liquidación de intereses, porque en ningún momento se exigió siquiera a la parte apelada que presentara la liquidación en ese plazo tal y como resulta de la lectura de la diligencia de ordenación; y en segundo lugar, no es admisible ni en relación con la tasación ni en relación con la liquidación de intereses porque ambas peticiones no están sujetas a un plazo preclusivo sino a un plazo de prescripción; no pudiendo el tribunal modificar las disposiciones legales a través de resoluciones con contenidos no previstos en la Ley ni procesal ni Orgánica del Poder Judicial.

A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el «impulso de oficio del proceso», porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible.

Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que «se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias», ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.

El artículo 136 LEC al que se refiere la parte recurrente, que regula la «preclusión», no se ha infringido, porque el mismo se refiere a los plazos fijados para «la realización de un acto procesal de parte», pero no es un acto procesal de parte la petición de tasación de costas.  

Y por último cabe indicar que no puede ser fundamento para su pretensión lo resuelto en el auto aportado de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial referente a un plazo procesal para alegar, dado que el tema allí planteado era totalmente distinto, a lo aquí debatido.»

Consideraciones que se comporten, si bien con el importante matiz de que el Tribuna Supremo, en resoluciones posteriores sí que ha fijado un plazo de caducidad para poder pedir la tasación de costas. Por todos, puede citarse el  Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 señala que «(…) reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, cabe decir que, si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 CC , de quince años (STS de 9 de febrero de 1998, recurso nº 1671/1990) al entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal, posteriormente, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la LEC para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC ). Esta doctrina se ha recogido en el reciente Auto de fecha 23 de febrero de 2010, en recurso num. 3398/1998 . Con base en lo anterior cabe rechazar la impugnación planteada al entender que no ha caducado la acción para reclamar la costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas , se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución».

III CONCLUSIÓN:  NUEVO TÍTULO PARA RECLAMAR EN OTRA EJECUCIÓN.

En definitiva, se defiende una tesis mixta o intermedia, en cuya virtud, sin perjuicio de tener por archivada correctamente la ejecución cuando se ha apercibido expresamente con dicha consecuencia a la parte interesada y a pesar de ello no ha presentado la documentación en plazo, sin embargo ello no sería óbice o impedimento para poder practicar en la ejecución archivada la liquidación de intereses así como la tasación de costas devengadas, pero siempre y cuando no haya operado la caducidad para poder reclamar tales conceptos, que es de 5 años conforme al artículo 518 de la LEC según la línea sentada por el TS.

Y  ello sin perjuicio de que si la parte demandada no pagara voluntariamente los importes que definitivamente se fijen por tales conceptos, no procederá reapeturar la ejecución en cuestión, sino que la parte actora deberá presentar nueva demanda de ejecución, pero esta vez con fundamento en el título que apruebe los intereses y las costas.

En cualquier caso, para evitar el riesgo que siempre entraña la respuesta judicial que pueda darse en tales supuestos, conviene que el profesional sea diligente y atienda el requerimiento del Tribunal desde un principio y dentro de plazo judicial concedido al efecto.

legaltoday

 

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