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Aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales
Consecuencias de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales a titulo oneroso cuando se disuelve la sociedad de gananciales.
Vamos a ver las consecuencias de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales a titulo ONEROSO.
Con un EJEMPLO no situamos:
Uno de los cónyuges, casado en régimen de gananciales, es propietario de un inmueble con caracter privativo por herencia de sus padres. En un momento determinado, aporta dicho bien privativo, con caracter oneroso, a la sociedad de gananciales. Con el tiempo, el matrimonio disuelve la sociedad de gananciales porque se divorcian. La pregunta que hacemos es la siguiente:
¿Tiene algún crédito a su favor el cónyuge que aportó dicho inmueble en la liquidación de la sociedad de gananciales o no?
Hay que tener en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1323 Código Civil: ” Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.”.
Articulo 1355 Código Civil: ” Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.”
La RESPUESTA a la pregunta formulada sería que:
El cónyuge que hubiese aportado un bien privativo a la sociedad de gananciales CON CARACTER ONEROSO tendría un derecho de crédito por el 100% del valor de dicho bien frente a la sociedad de gananciales.
Lo IMPORTANTE es que cuando se aporte el bien privativo a la sociedad de gananciales, se haga constar en la escritura notarial que se hace con CARACTER ONEROSO.
Explicamos todo lo anterior siguiendo el EJEMPLO utilizado:
Cuando se liquide la sociedad de gananciales en el procedimiento de divorcio o posteriomente, el cónyuge que efectuó la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, tendrá a su favor un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el valor del bien aportado.
Imaginemos que cuando se hizo la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, el cónyuge propietario hizo constar en la escritura notarial que dicha vivienda se valoraba en la cantidad de 80.000 euros y que dicho valor sería tenido en cuenta al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En este caso, siendo el bien ganancial (porque así se ha declarado y aportado), cuando se liquide la sociedad de gananciales, el cónyuge que aportó la vivienda, tendrá un derecho de crédito por importe de 80.000 euros contra la sociedad de gananciales.
IMPORTANTE:
1.- Como veis es muy importante que se haga constar cuando se efectué la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales el valor y la expresión de que “dicho valor será tenido en cuenta al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales” o una similar a la anterior que recoja que el importe de lo aportado habrá de computarse en el pasivo de la sociedad de gananciales cuando se produzca su disolución.
2.- Se requiere para evitar problemas que dicha declaración sea aceptada por el otro cónyuge.
3.- Con esta expresión, el cónyuge que era titular exclusivo del inmueble, en caso de divorcio podrá asegurarse que se le reconozca un crédito por el valor de la aportación.
Audiencia Provincial de Avila (Sección 1ª), sentencia 11.07.2014:
” Consta acreditado también que, en escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 10 de noviembre de 2009, otorgada ante el Notario de Piedrahíta, D. Zacarías …, num. de Protocolo …., D. Baltasar declaró ser dueño en pleno dominio y con carácter privativo, de la Urbana, casa en la C/ DIRECCION000 num. NUM000 de Villatoro (Ávila), inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahíta y que dicho titular la aportó a título oneroso a la sociedad conyugalque formaba con su esposa Dª Ángela, quien aceptó esa aportación, y se valoró dicha vivienda en 19.400 euros, valor que “será tenido en cuenta al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal.
La parte que recurre considera que no se debe incluir en el pasivo del inventario la citada vivienda o su valoración porque “no se hizo para gastos que sean a cargo de la sociedad de gananciales considerando ser de aplicación el art. 1347, en relación a los arts. 1.355 y 1.361 todos del Código Civil.
El motivo de recurso tiene que correr una suerte desestimatoria, pues si bien en el inventario de bienes se hace constar en el activo la expresada vivienda, también se tiene que incluir en el pasivo la deuda que la sociedad de gananciales tiene con D. Baltasar, al haberse realizado la aportación de ese inmueble, que era privativo suyo, a la sociedad de gananciales, a título oneroso.
El art. 1398.1º del C. Civil prevé que el pasivo de la sociedad estará integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad; y, si el aquí apelado realizó la aportación del inmueble a título oneroso, es correcto que se incluya en el pasivo la valoración que se hizo de la vivienda, ya que el Sr. Baltasar no recibió compensación alguna por tal aportación.”
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Vivienda familiar. Consideraciones sobre la vivienda privativa cuya hipoteca es abonada en gananciales por el matrimonio y constituye su residencia.
Mediante este artículo queremos explicar que consideración legal tiene la vivienda privativa cuya hipoteca es abonada en gananciales por el matrimonio. En concreto nos vamos a referir a esa vivienda que constituye la residencia del matrimonio. Veamos la cuestión planteada mediante el siguiente supuesto:
EJEMPLO:
Un señor o señora en estado de soltero compra una vivienda y suscribe un préstamo hipotecario. Al tiempo, contrae matrimonio bajo el régimen de gananciales y dicha vivienda constituye el domicilio familiar. Durante el matrimonio se sigue pagando la hipoteca.
Expuesto el anterior ejemplo, preguntamos:
¿ESTA VIVIENDA TIENE EL CARACTER DE PRIVATIVA O NO?
En un principio parece que la respuesta sería que la vivienda es PRIVATIVAporque fue comprada por uno de los cónyuges en estado de soltero antes de contraer matrimonio. Pero veamos lo que dice el Código Civil al respecto:
Y para ello debemos examinar los siguientes artículos:
– Artículo 1.357 C. Civil: “Los bienes comprados a plazospor uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
– Artículo 1.354 C. Civil: ” Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
Junto a estos dos preceptos, también deberemos tener en cuenta que la doctrina reiterada de los Tribunalesequipara las amortizaciones del préstamo hipotecario con los pagos en una compraventa a plazos (Tribunal Supremo, sentencia 3.11.2006 .
Las anteriores precisiones vienen a significar lo siguiente:
Cuando se trate de la VIVIENDA FAMILIAR (no en otros casos, segundas viviendas, etc.), si una persona la adquiere con CARACTER PRIVATIVO antes de contraer matrimonio pero el abono de la hipoteca se hiciere durante el matrimonio casado en GANANCIALES, la vivienda NO SERÁ PRIVATIVA en exclusiva de aquél que la haya adquirido en estado de soltero, sino que corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge que la adquirió en proporción al valor de las aportaciones que se hayan realizado por estos.
EJEMPLO:
Supongamos que un señor en estado de soltero compra una vivienda por 200.000 euros. A la firma de la escritura de compraventa paga en metálico 20.000 euros y por el resto, 180.000 euros, suscribe una hipoteca. Mientras que sigue soltero amortiza de la hipoteca 30.000 euros. En ese momento se casa en régimen de gananciales y constituye el matrimonio su domicilio en dicha vivienda, pagándose durante el matrimonio la hipoteca que restaba (150.000 euros). Posteriormente se divorcian.
En este caso la vivienda NO ES PRIVATIVA del esposo que la adquirió en estado de soltero, sino que le corresponderá en proindiviso al esposo privativamente en un 25% (50.000 euros que habia pagado como soltero) y a la sociedad de gananciales en un 75% porque se abonó bajo dicha sociedad el resto del precio (150.000 euros).
En definitiva, la vivienda privativa cuya hipoteca es abonada en gananciales, quedará de la siguiente manera:
- El esposo tendrá un 25% (privativo) más un 37,50% por la liquidación de su sociedad de gananciales, total 67,50% del valor de la vivienda.
- A la esposa le corresponderá un 37,5% del valor de la vivienda.
Sentencias. Vivienda privativa cuya hipoteca es abonada en gananciales:
– Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia(Sección 10ª) de 19 septiembre de 2006:
” En cuanto al primero de los motivos, se trata de determinar a la vista de la prueba documental practicada y del reconocimiento expreso de las partes, cuál es el porcentaje ganancial de la vivienda que fuera domicilio conyugal y cuyo uso se encuentra atribuido a la esposa e hija desde la sentencia de separación, toda vez que tanto la primera entrega como dos de los plazos o cuotas del préstamo hipotecario que la gravaba fueron abonados por el esposo con anterioridad a contraer matrimonio, y en consecuencia, con carácter privativo. Para tales casos es decir para el caso de la vivienda adquirida antes del matrimonio por uno de los cónyuges que se convierte en domicilio conyugal durante el matrimonio, ha de estarse dada la remisión del art. 1357 .párrafo segundo a lo dispuesto en el art. 1354 del Código Civil conforme al cual la propiedad se tendrá pro indiviso entre el cónyuge y la sociedad de gananciales con relación a lo pagado por cada uno de ellos, norma especial que ha de aplicarse al caso de autos tratándose del abono de la hipoteca de la vivienda, pues no es más que un pago aplazado de la misma. En consecuencia, en el activo de la sociedad no puede incluirse la totalidad del bien sino solo la proporción que de la propiedad del mismo ostenta la sociedad de gananciales, que deberá acreditarse en ejecución de sentencia.”.
– Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) de 29 abril de 2011:
” Se establece que, con carácter general, las adquisiciones de un bien con precio aplazado por uno de los cónyuges antes de la celebración del matrimonio tendrá carácter privativo aunque todo o parte del precio se abone constante la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de crédito a favor de dicha sociedad por las cantidades abonadas en el pago de dicho bien privativo. No obstante esta regla general no se aplica en los supuestos en que el bien adquirido se convierta en la vivienda familiar. En tales supuestos su carácter ganancial o privativo vendrá determinado en proporción al valor de las respectivas aportaciones.
En definitiva, por la aplicación de tales preceptos legales, la celebración del matrimonio supone una modificación de la titularidad del bien adquirido por precio aplazado siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
1º.- Que se constituya la sociedad de gananciales.
2º.- Que el bien adquirido pase a constituir la vivienda familiar.
3º.- Que el precio no esté abonado en su totalidad al constituirse la sociedad de gananciales.
Cuando concurran tales circunstancias el aludido bien, que hasta dicha fecha sería considerado privativo a favor de la persona que lo adquirió, pasa a convertirse en parte privativo y en parte ganancial en proporción a la procedencia del dinero destinado a su pago.”
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0513-18 de 23 de Febrero de 2018
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0513-18 de 23 de Febrero de 2018
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 23 de Febrero de 2018
- Núm. Resolución: V0513-18
Normativa
Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 35
TRITPAJD RDLeg 1/1993, arts. 7.1 y 45.1
Cuestión
Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la aportación a la sociedad de gananciales.
Descripción
El consultante está casado en régimen de sociedad de gananciales. Su mujer adquirió un inmueble antes de contraer matrimonio, por lo que el inmueble es privativo, pero una buena parte del mismo fue pagado con bienes de la comunidad de gananciales. Desea aportar el inmueble a la sociedad de gananciales.
Contestación
1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
La aportación por la esposa del consultante de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales, dado que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), ni del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dejando de ser de la titularidad exclusiva del aportante y quedando incluida la parte aportada en el régimen especial de comunidad en que consiste la sociedad de gananciales, no supone más que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50% que recibe el cónyuge que no realiza la aportación, sin alcanzar al 50% que ya corresponde al cónyuge que la efectúa. En suma, la aportación a la sociedad de gananciales queda limitada al 50% del bien aportado que tuviera carácter privativo.
Dicho lo anterior, las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto anterior a la aportación, simultáneamente a la aportación o mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.
El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa. Así, la donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa estatal de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.
Por lo que respecta a las transmisiones onerosas de bienes, dicha transmisión está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según establece el artículo 7.1 del texto refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real los Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre). No obstante, el artículo 45.I.B) 3 del mismo texto legal establece que las aportaciones a la sociedad conyugal están exentas del impuesto.
De la descripción de los hechos se deduce que la aportación que va a hacer el cónyuge del consultante a la sociedad de gananciales es onerosa, al menos la parte pagada por la sociedad de gananciales con anterioridad a la aportación, y estará sujeta por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD y exenta del mismo; si por la parte no pagada con anterioridad, naciera a favor de la aportante un derecho de crédito por parte de la sociedad de gananciales, dicha parte también sería onerosa y quedaría exenta, si no fuera así, estaríamos ante la donación de una parte del inmueble que quedaría sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sería sujeto pasivo el consultante, sin ningún tipo de exención.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Dada la escasa información facilitada por el consultante, la presente contestación se formula bajo la hipótesis de que no se trata de la vivienda familiar del matrimonio y de que la aportación a la sociedad de gananciales se efectuó a título oneroso.
Al haber contraído matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y haberse adquirido la vivienda con anterioridad por uno de los cónyuges, utilizando financiación ajena, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354del Código Civil.
Art. 1.357. ‘Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
Art. 1.354. ‘Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
Al no tratarse de la vivienda familiar, no será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil, ni, en consecuencia, el artículo 1.354.
La aportación a la sociedad de gananciales de la vivienda, privativa de la esposa del consultante, constituirá una alteración en la composición del patrimonio de ésta que generará una ganancia o una pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Como el aportante y el adquirente de un 50 por ciento de lo transmitido son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión, que sólo se produciría por la parte que corresponde al esposo.
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del porcentaje de la vivienda transmitida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que, para las transmisiones onerosas, vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF, según el cual:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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Mi nombre es JANE y soy de ESPAÑA, casada y con tres hijos. El nombre de mi esposo es GOMEZ. Nos casamos en 2008. Nuestro matrimonio siempre ha ido muy bien, mi esposo era un hombre muy cariñoso y cariñoso, hasta que poco a poco mis sueños de un hogar pacífico se hicieron añicos cuando una mala mujer entró en la vida de mi esposo. Al principio pensé que solo eran amigos, mi esposo incluso la trae a casa a veces para cenar con nosotros. Poco sabía yo que ella estaba buscando una manera de mantener a mi esposo lejos de mí. GOMEZ se fue de casa de repente para empezar a vivir con su amante, lloré y traté de todo para traer de vuelta a mi esposo, pero sin éxito. Mis hijos incluso lo llamaron a veces, rogándole que regresara a casa porque lo extrañaban, él terminaría la llamada y amenazaría a los niños para que nunca lo volvieran a llamar. Sabía que algo andaba mal, mi esposo me amaba mucho y los niños, nunca haría eso. Seguí llorando día y noche hasta que me enteré del lanzador de hechizos, el doctor SUNNY. Inmediatamente lo contacté, me aseguró que mi esposo volverá, que su amante lo está engañando, me dijo lo que haría y me hizo algunos hechizos. Unos días antes de mi reunión con el doctor SUNNY, mi esposo sacó sus cosas de la casa de su amante y regresó a casa, los niños saltaron sobre él al verlo, con lágrimas corriendo por mis ojos, mi esposo se disculpó y me dijo cuánto lo sentía. estaba. Gracias al Dr.SUNNY, mi familia está completa nuevamente. Si tiene algún tipo de problema de relación, comuníquese con el Dr.SUNNY para obtener una solución rápida. Correo electrónico: drsunnydsolution1@gmail.com o Whatsapp / Viber: +2348082943805
Buenos días.
Me llamo José Luis y tengo una duda muy concreta sobre liquidación de gananciales.
Yo compré mi propia vivienda en 1998 y me casé en 2007 en gananciales, cuando quedaban solo 20.000 € de hipoteca por pagar.
Ahora mi ex pretende calcular el porcentaje de propiedad que le corresponde tomando como referencia el precio de compra en 1998, muy inferior al precio de mercado de la vivienda cuando nos casamos en 2007, que es cuando la sociedad de gananciales comenzó a pagar las cuotas restantes de la hipoteca. Yo no estoy de acuerdo porque de 1998 a 2007 la vivienda subió mucho de precio y fui yo quian abonó laas cuotas de hipotea y asuimó el riesgo de la compra.
¿Saben cuál es el la fecha que se debe usar para determinar el porcentaje de propiedad de la sociedad de gananciales en casos así? Estoy seguro que tiene que haber mucha gente en mis mismas circunstancias.
Muchas gracias por su ayuda.
Saludos