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ANULACION SANCION HACIENTA EN INSPECCION

¿Cuál es la sanción de un procedimiento de comprobación limitada?

La sanción por un procedimiento de comprobación limitada puede ser del 50, 100 o 150% de la cantidad no declarada, dependiendo si la multa es leve, grave o muy grave. Además, si el contribuyente decide aceptar la liquidación que propone Hacienda sin interponer recurso, es común que la Administración rebaje la multa a la mitad.

  • Una sanción es leve cuando se defraudan menos de 3.000 euros pero no existe ocultación. En este caso pagaremos una multa equivalente a la mitad de la cantidad no declarada. Por ejemplo, si no declaramos 1.000 euros, pagaremos de multa 500.
  • Una sanción es grave cuando se defraudan más de 3.000 euros y hay ocultación. Pagaremos de multa el quivalente a la cantidad no declarada. Por ejemplo, si hemos defraudado 4.000 euros con ocultación, pagaremos esa cantidad.
  • Una sanción es muy grave cuando se han utilizado medios fraudulentos. Pagaremos el 150% de la cantidad no declarada. Por ejemplo, si hemos ocultado a Hacienda ingresos por valor de 10.000 euros, pagaremos de multa 15.000 euros.

 

Un error de Hacienda permite a muchos autónomos recuperar el dinero de sus sanciones

Un error de procedimiento llevado a cabo por Hacienda está permitiendo a muchos autónomos recuperar su dinero tras ser sancionados durante la inspección de sus negocios, gracias a una sentencia del Tribunal Supremo que se ha posicionado a favor de los trabajadores por cuenta propia.

El error cometido por Hacienda

Para entender el error cometido, empezaremos diciendo que Hacienda dispone de dos vías para verificar que el contribuyente declara correctamente sus impuestos: mediante el procedimiento de comprobación, que es llevado a cabo por un técnico de la Agencia Tributaria; o mediante la inspección, un proceso mucho más complejo que realiza un inspector.

Según la sentencia del Tribunal Supremo “la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener bonificaciones o exenciones en las autoliquidaciones tributarias, y la aplicación de regímenes especiales, solo pueden llevarse a cabo mediante un procedimiento de inspección”. Así, todas aquellas sanciones impuestas en esta materia sin que se haya producido una inspección previamente son nulas de pleno derecho.

Por tanto, como Hacienda ha venido empleando la vía de la comprobación para realizar inspecciones ya que se trata de un proceso mucho más sencillo, ha realizado dicho procedimiento de forma incorrecta. De este modo, el error permite que los autónomos puedan recuperar el dinero de sus sanciones si se han impuesto tras un procedimiento de comprobación y no de inspección.

Los autónomos podrán recuperar el dinero de sus sanciones

Gracias a este error de la Agencia Tributaria muchos contribuyentes, especialmente del colectivo de los autónomos, van a poder impugnar las sanciones que les ha impuesto Hacienda si les han realizado dicha inspección de forma “irregular”. De esta forma, podrán exigir la devolución íntegra de la multa.

Eso sí, siempre que la Administración haya empleado el mencionado procedimiento de comprobación. Además, puede darse el caso de que dicha devolución pueda ir acompañada de unos intereses.

Y otro aspecto a tener en cuenta es que, aunque se anule la sanción y esta sea devuelta, en la mayoría de los casos la Agencia Tributaria no va a poder iniciar de nuevo un procedimiento de forma correcta (a través de una inspección) para sancionar nuevamente al trabajador, debido a que el plazo ya ha prescrito.

La inminente reacción de Hacienda

La reacción de Hacienda a la sentencia del Tribunal Supremo no se ha hecho esperar, y ya ha dejado de emplear este procedimiento. En estos momentos se están produciendo muchos más procedimientos de inspección en lugar de comprobación.

La Administración ha detectado que puede llegar a perder grandes cantidades de su recaudación si finalmente se procede a impugnar todas aquellas multas que se han venido imponiendo mediante el procedimiento erróneo. Por consiguiente, su reacción ha sido inminente y ya ha incrementado de forma muy notoria la puesta en marcha de procesos de inspección tributaria.

En resumen, es de vital importancia que en estos tiempos que corren estés muy pendiente de todo lo que rodea y afecta a tu empresa si eres autónomo. Para que puedas hacerlo, no dudes en recurrir a la ayuda de los profesionales expertos de la asesoría online de Infoautónomos para que se encarguen de tus gestiones fiscales y puedas así disponer del tiempo y atención que necesitas para tener bajo control todas las gestiones de tu negocio.

 

Reserva de ley del procedimiento inspector para las comprobaciones administrativas de contribuyentes sometidos a un régimen tributario especial

El Tribunal Supremo (TS) acaba de dar un duro revés a la AEAT al declarar nulas de pleno derecho a una gran parte de las comprobaciones administrativas efectuadas por los órganos de gestión tributaria.

Mediante Sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, el TS señala que el art. 141 e) de la Ley General Tributaria (LGT) establece una reserva de ley de procedimiento tributario, de forma que las comprobaciones administrativas de aplicación de los tributos efectuadas a los contribuyentes que están sometidos a un régimen fiscal especial debe ser efectuada obligatoriamente por los órganos de Inspección. Y no por los órganos de Gestión tributaria, como suele producirse en la práctica.

El art. 141 e) LGT, encuadrado dentro del Capítulo IV de la LGT, y denominado “Actuaciones y procedimiento de inspección”, señala textualmente:

Artículo 141 La inspección tributaria:

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

Los contribuyentes que están acogidas a un régimen tributario especial son numerosísimos. Entre ellos destaca, por encima de todas, las Entidades de Reducida dimensión o Pymes. La reserva de ley habla de “régimen tributario especial”, sin discriminar ningún tributo.

Así por ejemplo, por lo que respecta a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, son régimen fiscales  especiales los aplicados a las entidades que se encuentran sometidas a los artículos 43 a 117 LIS:

  • Agrupaciones de Interés Económico (AIE)
  • Unión Temporal de Empresas (UTE)
  • Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
  • Sociedades y fondos de capital riesgo
  • Instituciones de Inversión Colectiva (IIC)
  • Entidades en régimen de consolidación fiscal
  • Operaciones acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal
  • Empresas acogidas al régimen de minería
  • Empresas sometidas al régimen de hidrocarburos
  • Transparencia fiscal internacional.
  • Empresas de reducida dimensión
  • Entidades de Tenencia de Valores extranjeros (ETVE)
  • Entidades sometidas al régimen naviero; y
  • Entidades parcialmente exentas (enunciadas en el art. 9.3 LIS), entre las que citamos a:
  1. Las entidades sin ánimo de lucro.
  2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
  3. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
  4. Los fondos de promoción de empleo sobre reindustrialización.
  5. Las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.
  6. Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas.

Por su parte, la Ley del IVA habla también de regímenes especiales al señalar los siguientes:

  • Régimen simplificado del IVA.
  • Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
  • Régimen especial de bienes usados.
  • Régimen especial del oro de inversión.
  • Régimen especial de agencias de viajes.
  • Régimen especial del recargo de equivalencia.
  • Régimen especial aplicable a os servicios prestados por vía electrónica.
  • Régimen especial del grupo de entidades.
  • Régimen especial del criterio de caja.
  • Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.

En el IRPF, los regímenes especiales son, entre otros, los siguientes:

  • Imputación de rentas inmobiliarias
  • Atribución de rentas
  • Transparencia fiscal internacional
  • Derechos de imagen
  • Régimen especial para trabajadores desplazados (Ley Beckham)
  • Régimen aplicable a los partícipes de SICAV y otras IIC
  • Ganancias por cambio de residencia al extranjero (Exit tax)

Por lo tanto, está claro que Sentencia del TS supone un torpedo dirigido a la línea de flotación de las actuaciones de comprobación limitada efectuadas por los órganos de Gestión de la AEAT.

Tras la publicación de esta Sentencia del TS, tal y como indica la Sentencia, se abre la posibilidad de que los contribuyentes que hayan sufrido en cualquier momento una comprobación administrativa de los órganos de Gestión Tributaria, debiendo estar reservada la comprobación a los órganos de Inspección, puedan instar un procedimiento especial de revisión por actos nulos de pleno derecho, al amparo del art. 217.1 e) LGT, y solicitar la devolución íntegra de la cantidad satisfecha a Hacienda.

El artículo 217.1 e) LGT versa sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en el supuesto que “hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”.

No existe un plazo tasado para promover la declaración de nulidad de pleno derecho. Esto quiere decir que pueden ser promovidos por comprobaciones administrativas que estén ya prescritas.

El único límite que existirá para aplicar este procedimiento de revisión será el principio de cosa juzgada. Esto es, no cabrá solicitar la declaración de nulidad en caso de que haya recaído sobre esa comprobación administrativa una sentencia judicial firme. Si cabrá, en cambio, si no se ha recurrido el acto administrativo, o habiéndose recurrido en vía administrativa, no se recurrió la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo correspondiente.

No descartamos que la Administración ponga trabas de todo tipo al contribuyente en el recurso de revisión por actos nulos de pleno derecho, dada la envergadura económica que supondrá rectificar esta situación, y que por ello el contribuyente tenga que combatir la desestimación del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Audiencia Nacional), pero entendemos que la reserva de ley supone una “falta total y absoluta de procedimiento”, lo que daría lugar a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.

Por último, indicar que habrá que valorar si pueden acogerse al recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, aquellas comprobaciones limitadas efectuadas por Gestión Tributaria en donde se regularice los rendimientos de actividades económicas de los empresarios y profesionales (las denominadas “paralelas” o “inspecciones encubiertas” de los autónomos). Ello entendiendo que el autónomo, por remisión normativa, ha podido aplicar aspectos del régimen especial de Pymes a la hora de calcular el rendimiento neto de la actividad económica.

Lo cierto es que los órganos de Gestión Tributaria han abusado durante años del uso del procedimiento de comprobación limitada para efectuar las comprobaciones tributarias de aplicación de los tributos. Este procedimiento de gestión tributaria resulta más rápido y ágil que el procedimiento inspector, al estar sujeto a unas menores formalidades y garantías para el contribuyente. Esta Sentencia puede ser el fin de está practica administrativa.

En caso de que usted o su empresa hayan sufrido, como contribuyentes, una comprobación administrativa, y por estar sometido a un régimen tributario especial, entienda que puede recurrir la revisión administrativa y solicitar la devolución íntegra de del importe cobrado por Hacienda, le recomendamos que se ponga en contacto con GC LEGAL para que le asistamos con la presentación del recurso especial de revisión.

 GC Legal

 

 

 

Se puede recuperar el dinero de estas sanciones

Este error «meramente formal» de la Agencia Tributaria, permite a los contribuyentes, especialmente a los autónomos, impugnar las sanciones que Hacienda les haya impuesto a raíz de una inspección y exigir la devolución de la multa. Todo ello, siempre y cuando la Administración les haya juzgado bajo un procedimiento de comprobación.

«La justicia avalará al trabajador por cuenta propia, y Hacienda tendrá que devolver al autónomo el dinero de la sanción. E incluso, en algunos casos, esta devolución tendrá que efectuarse con unos intereses», explicó Roger Mestres.

Varios despachos de abogados y asesores fiscales están estudiando las sanciones que la Administración ha impuesto a sus clientes, los autónomos, para impugnar las liquidaciones en un procedimiento de comprobación que invada las competencias reservadas al procedimiento de inspección tributaria. Además, según el experto, aunque la nulidad de la sanción y la correspondiente devolución se dé por una cuestión meramente formal, en la mayoría de los casos la Administración no podrá iniciar un nuevo procedimiento, esta vez el correcto -de inspección- para sancionar de nuevo al profesional debido al plazo de preinscripción».

 

La equivocación de Hacienda al aplicar un procedimiento inadecuado a un contribuyente posibilita que recupere el importe de sanción satisfecho

La Administración Tributaria utiliza en ocasiones un procedimiento inadecuado al constatar la veracidad de los datos contenidos en las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, lo que conlleva a la anulación del mismo. Sirva a título de ejemplo, entre otras, la STS de 19 de mayo de 2020 (rec. 3940/2017).

Esa misma línea de jurisprudencia sigue teniendo el Tribunal Supremo, posibilitando que muchos autónomos, a quienes se les había sancionado como resultado de un procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, puedan recuperar el dinero satisfecho en concepto de sanciones.

En efecto, en reciente sentencia ha fallado a favor de los trabajadores autónomos señalando que “la verificación del cumplimiento de los requisitos para obtener bonificaciones o exenciones en la autoliquidaciones tributarias y aplicación de regímenes especiales, solo pueden llevarse a cabo mediante un procedimiento de inspección”. Por consiguiente, cualquier sanción impuesta derivada de la aplicación de otro procedimiento (de comprobación) sería nula de pleno derecho.

Como sabemos, la Administración Tributaria dispone de varias opciones para verificar que el sujeto pasivo realiza una declaración correcta de los impuestos: el procedimiento de comprobación y de inspección. Cada uno de ellos se lleva a cabo por quien tiene facultades legales para ello (técnicos/gestores tributarios o inspectores), siguiendo el cauce establecido y con el alcance determinado por las normas.

Pero durante tiempo la Agencia Tributaria ha utilizado el procedimiento de comprobación (más ágil y con menos trámites) para, en realidad, llevar a cabo inspecciones, sin reunir los requisitos establecidos. Concretamente, se iniciaban procedimientos de comprobación con el fin de verificar si un autónomo declaraba correctamente sus ingresos y gastos, negándole beneficios fiscales a los que según el criterio administrativo, no tenían derecho. Pero esto no es posible, según el Tribunal Supremo, ya que las acciones de verificación de exenciones o beneficios fiscales a las que tienen acceso los autónomos solo pueden llevarse a cabo en un procedimiento de inspección. Es una acción que únicamente puede ejecutarse por esta vía. En caso contrario, es nulo.

Este error de forma en la aplicación del correcto procedimiento por la Administración deviene en la nulidad del mismo y conlleva que el sujeto pasivo pueda impugnar la sanción impuesta y obtener la devolución del importe satisfecho, más los intereses. Todo ello sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar nuevamente actuaciones al contribuyente con el procedimiento inspector procedente, si el periodo en cuestión no se ha visto afectado por la prescripción.

 

STS_994_2020

 

NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR GESTIÓN TRIBUTARIA EN REGÍMENES ESPECIALES, COMO EL DE LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN

La Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 23 de marzo de 2021, dictada en el recurso nº 3688/2019, ha asestado un duro golpe a una práctica abusiva que venía practicando Hacienda: realizar comprobaciones tributarias en relación a la aplicación de los Regímenes Especiales tributarios y practicar regularizaciones mediante liquidaciones dictadas por los órganos de Gestión Tributaria, cuando el artículo 141.e) LGT reservaba esta facultada a la Inspección de los Tributos.

El Tribunal Supremo ha fijado la siguiente doctrina:

Conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector.”

Y de lo anterior, deriva la siguiente consecuencia:

A ello debe añadirse que, conforme a la muy reiterada doctrina de esta Sala Tercera, precisamente acuñada en relación con la aplicación indebida del procedimiento de comprobación limitada, la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos -en este caso de liquidación- que les pongan fin, por razón de lo estatuido en el artículo 217.1.e) de la LGT, en relación con sus concordantes de la legislación administrativa general.”

Y, de ello, a los efectos que aquí nos interesan, sólo puede desprenderse una consecuencia: son atacables por nulidad de pleno derecho todas las liquidaciones practicadas por los órganos de Gestión Tributaria de la AEAT -no por los de la Inspección de los Tributos- referidos a la aplicación de regímenes especiales tributarios, como por ejemplo, los que afectan a los Incentivos fiscales a las Empresas de Reducida Dimensión, al Régimen especial de reestructuraciones societarias, a las ETVEs, o a las AIE y UTEs. Y no olvidemos los regímenes especiales en el IVA, como, por ejemplo, el del Recargo de Equivalencia, el de bienes usados y objetos de arte, o el de las Agencias de Viajes.

Por tanto, si Vd. se ha visto afectado por una regularización tributaria en alguno de estos casos, practicada no por la Inspección, sino por los órganos de Gestión Tributaria de la AEAT, que sepa que puede reclamar la devolución de ingresos indebidos de aquella cuantía que le liquidaron, o de la sanción que le impusieron, junto a los correspondientes intereses de demora, dado que aquella regularización tributaria fue nula de pleno derecho.

premiertaxpro

 

 

Procedimiento de comprobación limitada: ¿qué derechos tengo ante Hacienda?

Cuando el fisco llama a la puerta de los contribuyentes es muy importante conocer los derechos que nos asisten y cómo poder hacer frente a los diferentes procedimientos que Hacienda puede iniciar en nuestra contra.

En este artículo vamos a hablar de uno de ellos, por ser el que en la mayoría de los casos utiliza la Hacienda Pública para realizar comprobaciones a sus contribuyentes.

Hablamos del procedimiento de comprobación limitada.

1. ¿Qué es un Procedimiento de comprobación limitada?

El procedimiento de comprobación limitada es aquel procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria puede comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias que determinan la obligación tributaria.

En resumidas cuentas, es un procedimiento destinado a verificar que las circunstancias que hemos reflejado en una declaración o autoliquidación son correctas.

  • Cuando recibimos una notificación de la Agencia Tributaria iniciando un procedimiento de este tipo, siempre se nos deberá indicar a qué impuesto y período se está refiriendo, de ahí el carácter de “limitado”, puesto que no puede comprobarse dentro del mismo otros ejercicios u otros impuestos.
  • Este procedimiento se iniciará cuando se adviertan errores en las declaraciones presentadas por el contribuyente o diferencias con respecto a los datos que obren en poder de la Administración.
  • Igualmente, podrá iniciarse cuando el contribuyente no hubiera presentado una declaración estando obligado a ello.

A pesar de todas las facultades de la Administración, no existe carta blanca para solicitarnos toda la información que Hacienda desee.

A modo de ejemplo, podemos encontrarnos un procedimiento de comprobación limitada de un único trimestre, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), o por ejemplo un procedimiento en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de un determinado ejercicio.

2. ¿Qué documentación me puede pedir Hacienda?

La Agencia Tributaria, en el seno de una comprobación limitada, no puede realizar todas las actuaciones de averiguación que quiera, sino que también tiene unos límites.

Concretamente puede hacer lo siguiente:

  • Podrá examinar los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
  • Podrá solicitarnos justificantes de las operaciones que afecten al impuesto o hecho que se está examinando.
  • Podrá examinar todos aquellos datos y antecedentes que obren en poder de la Administración, y que pongan de manifiesto que se ha realizado un hecho imponible que genera el pago de un tributo.
  • Podrá examinar los libros registros de facturas emitidas y recibidas, así como las facturas físicas en ellos anotadas, las cuales deberemos de aportar.
  • Podrá requerir a terceros para que aporten determinada información que están obligados a suministrar o para que ratifiquen información que ya exista previamente.

Ahora bien, a pesar de todas estas facultades de la Administración, no existe carta blanca para solicitarnos toda la información que Hacienda quiera.

  • Por ejemplo, no podrán solicitarnos que aportemos la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones que estén incluidas en los libros de contabilidad.
  • No obstante si, por algún casual, aportamos nosotros voluntariamente más documentación contable de la que nos están requiriendo, podrá tenerse en cuenta a los efectos de realizar constatar que coincide lo que figura en la contabilidad con la información de la que dispone Hacienda.
  • Igualmente, a pesar de que pueden solicitar a terceros cierta información, no podrán en ningún caso solicitar que se informe sobre movimientos bancarios o financieros o se dé acceso a cuentas bancarias. Lo que sí podrán solicitarnos es el justificante de las operaciones financieras que tengan incidencia en la base imponible o en la cuota tributaria.

Es obligatorio que se notifique al contribuyente, indicando la naturaleza y alcance del procedimiento, y expresando los derechos que nos asisten y las obligaciones que hemos de cumplir

Por otra parte, hemos de advertir de que todo aquello a lo que el obligado tributario preste su conformidad, no podrá ser impugnado posteriormente salvo que se pruebe que se incurrió en un error de hecho.

3. ¿Cómo se tramita el procedimiento de comprobación limitada? ¿Qué tengo que hacer?

El procedimiento de comprobación limitada se inicia de oficio, por acuerdo del órgano competente de la Agencia Tributaria.

Es obligatorio que se notifique al contribuyente, indicando la naturaleza y alcance del procedimiento, y expresando los derechos que nos asisten y las obligaciones que hemos de cumplir. Incluso, es posible que el procedimiento se inicie directamente con una propuesta de liquidación, siempre que con los datos que obran en la Administración Tributaria pueda formularse tal propuesta.

Durante la tramitación del procedimiento, se nos requerirá para que aportemos la documentación necesaria yen ocasiones, se nos requerirá también para personarnos en el lugar y hora indicados para la práctica de las actuaciones que correspondan. Igualmente, la Administración nos informará de las posibilidades y plazo que tenemos para realizar alegaciones, que por lo general será de diez días.

Una vez examinada toda la documentación, el procedimiento de comprobación limitada puede terminar de las siguientes maneras:

  • Por resolución expresa de la Administración, donde se indicará el objeto de la comprobación, las actuaciones realizadas, los hechos y fundamentos que motivan la misma, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación expresa de que no procede hacer ninguna regularización tras terminar la comprobación.
  • Por caducidad, una vez que transcurra el plazo de 6 meses, a contar desde el acuerdo de iniciación, sin que se haya notificado resolución expresa. No obstante, hay que tener en cuenta que las dilaciones que sean imputables al contribuyente, serán en perjuicio de éste. Además, la Administración puede volver a iniciar el procedimiento siempre y cuando no haya prescrito la actividad objeto de comprobación, esto es, por lo general, en el plazo de 4 años.
  • Por el inicio de un procedimiento de inspección, en el que se incluya el objeto de la comprobación limitada. Es decir, si como consecuencia de lo actuado en la comprobación limitada Hacienda decide abrir un procedimiento de inspección, se continuarán los trámites en éste, dándose por terminado el procedimiento de comprobación.

Hemos de destacar que una vez terminado el procedimiento de comprobación limitada, la Administración no podrá volver a realizar una nueva regularización o comprobación en relación a lo ya comprobado, salvo que en un procedimiento posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las ya realizadas.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento, cabrá interponer en el plazo de un mes o bien recurso de reposición, el cual es potestativo, o bien reclamación económico administrativa, ante el órgano que haya dictado el acto.

4. Preguntas Frecuentes

¿En el procedimiento de comprobación limitada pueden comprobarse de manera amplia todos mis impuestos?

No, en el procedimiento de comprobación limitada es obligatorio que se determine el objeto del procedimiento, indicando concretamente a qué impuesto se refiere y a qué plazo o ejercicio.

¿Puede Hacienda pedirme cualquier tipo de documentación?

No. Hacienda podrá examinar la documentación que conste en tus declaraciones o la que ya obre en su poder previamente, y podrá exigir que aportes facturas y libros registros de las mismas.
Ahora bien, no podrá exigirte que aportes la contabilidad mercantil.

¿Puede Hacienda exigir a mi Banco que aporte todos mis movimientos?

No. Hacienda puede solicitar cierta información a terceros, pero no podrán en ningún caso solicitar que se informe sobre movimientos bancarios o financieros o se dé acceso a cuentas bancarias.
Lo que sí podrán solicitarnos es el justificante de las operaciones financieras que tengan incidencia en la base imponible o en la cuota tributaria.

¿El procedimiento es escrito, o puede que tenga que ir personalmente?

En muchas ocasiones el procedimiento será solamente escrito, contando con trámite de alegaciones y propuesta de resolución.
No obstante, es posible que por la dificultad del procedimiento sea necesario acudir a las oficinas de la Agencia Tributaria, en cuyo caso nos indicarán el lugar y hora.

¿Qué plazo tengo para hacer alegaciones?

El plazo que la Administración indica para realizar alegaciones en un procedimiento de comprobación limitada es de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la comunicación de que se trate.

¿Cuál es el plazo de caducidad del procedimiento de comprobación limitada?

El plazo de caducidad de este tipo de procedimiento es de 6 meses desde que se notifica el acuerdo de iniciación del mismo.
No obstante, aunque caduque el procedimiento, Hacienda siempre podrá volverlo a iniciar mientras no haya prescrito, siendo el plazo de prescripción, por lo general, de 4 años.

¿Puedo recurrir la resolución que se dicte en la comprobación limitada?

Efectivamente. Frente a la resolución que se dicte podrá interponerse en el plazo de un mes recurso de reposición o reclamación económico administrativa.
El recurso de reposición es potestativo, por lo que se puede interponer directamente la reclamación económico administrativa.
Sea cual sea el recurso o reclamación interpuesto, deberá interponerse ante el órgano que dictó la resolución que se pretende recurrir.

¿Es necesario contar con abogado para el procedimiento de comprobación limitada?

No es obligatorio, pero sin duda es más que recomendable.
El Derecho fiscal es una materia compleja, y contar con la representación y asesoramiento de un abogado especializado es fundamental para poder tener éxito frente a la Hacienda Pública. La importancia de realizar desde un primer momento un análisis del problema y un enfoque adecuado de las alegaciones es la clave en muchos casos para poder garantizar un resultado positivo.

ezarolegal / David Muñoz

 

 

Procedimiento de comprobación limitada

Seguramente que en alguna ocasión has recibido una liquidación provisional o paralela de hacienda, dentro de un procedimiento de comprobación limitada. Pues bien, aquí te explicamos cómo debes reaccionar. En primer lugar, tanto los procedimientos de comprobación como los de inspección, son procedimientos administrativos, no judiciales. Es decir la administración actúa como parte y como «juez». Mientras que en los primeros, el órgano instructor es la propia Agencia Tributaria, en los segundos, el órgano instructor es independiente a la Agencia Tributaria. Aunque pertenezca al mismo cuerpo. Asimismo, la normativa es algo diferente para ambos procedimientos. Si bien, los principios rectores para ambos se encuentran en la Ley General Tributaria y en el conocido como reglamento de inspección. Se trata en todo caso de un procedimiento impulsado por la administración: siempre es hacienda quien lo inicia.

Por su naturaleza, en cualquier caso, debes saber que se trata de un tema técnico y complejo por lo que es mucho mejor ponerse en manos de un buen fiscalista, experto en este tipo de procedimientos administrativos, más que aventurarse a apañárselas uno mismo, sin tener experiencia ni conocimiento en la materia.

Incluso, aunque no lo parezca, por lo general sale más económico contactar con un experto, pues en muchas ocasiones los expertos únicamente cobramos si conseguimos vencer a la administración en el procedimiento: a éxito, por lo que resulta muy ventajoso para el cliente que no ve mermado su bolsillo en ningún momento. No obstante, vamos a darte las claves por si prefieres arriesgarte y llevar a cabo tu defensa por ti mismo.

Procedimiento de comprobación limitada: fase previa o de requerimiento

Ante todo, debes saber que se trata de una fase previa o preliminar, pero con la particularidad de que puede darse o no, pues la administración tiene potestad para enviar el requerimiento previo, o directamente lanzar su propuesta (cálculo). Por tanto, si directamente has recibido una propuesta debes pasar al siguiente punto.

Si efectivamente has recibido un requerimiento, lo primero que debes hacer es anotar bien la fecha de recepción por tu parte, tanto si has recibido la notificación por correo, como si la has recibido de forma telemática (empresas). Esto te servirá para tener en cuenta los plazos, tan importantes en los procedimientos de cualquier tipo. El día siguiente al de la recepción de la notificación del requerimiento empezará a contar el plazo que tienes para atenderlo, que, por lo general es de diez días hábiles. Por tanto, lo siguiente es calcular el plazo que tienes para atender el requerimiento. El plazo debe venir en el propio requerimiento.

Una vez tengas claros los plazos, ya puedes comenzar a confeccionar tu escrito de atención al requerimiento y juntar la documentación solicitada por parte de la Agencia Tributaria. En el requerimiento, siempre se identifica al tributo: IVA, IRPF, IS y el período comprobado: 2T-2020, etc.

En el caso del IVA no es posible abrir un procedimiento de comprobación o inspección por un ejercicio completo. Sí es posible abrir en un único procedimiento cuatro trimestres de un mismo ejercicio. Pero siempre de forma independiente y separada.

Si no atiendes en tiempo y forma el requerimiento recibido, seguirá el procedimiento de comprobación. En caso de que entiendas que el plazo con el que cuentas para contestar no es suficiente, puedes solicitar una ampliación del mismo, mediante un sencillo escrito. Eso hará que «el reloj del procedimiento se pare» a tu favor. Aunque deberás justificar el motivo de la demora. Sea de un modo u otro, podrás atender el requerimiento de forma telemática. O también mediante documentación en papel (correos o presencialmente oficina de registro de la AEAT). Si bien desde hace ya algún tiempo, la administración está forzando al contribuyente a presentar la documentación en formato excel, pdf, etc, de forma electrónica, para que pueda ser procesado por su parte de manera más cómoda y eficiente.

Debes tener en cuenta que si eres autónomo o bien facturas servicios a tu empresa, hacienda te puede solicitar en cualquier momento el justificante que acredite el cumplimiento de las obligaciones de facturación: debes disponer de los libros de registro actualizados al finalizar cada trimestre o cada mes; nos referimos a los libros registro de facturas emitidas, soportadas y de bienes de inversión, así como las operaciones intracomunitarias.

Procedimiento de comprobación limitada: fase de propuesta y alegaciones

Cuando entregues en hacienda la documentación requerida. O bien, si hacienda no estima necesario enviar el requerimiento por disponer de toda la documentación e información necesaria. Te notificarán la propuesta de liquidación provisional, otorgándote un plazo de diez días hábiles para poder formular alegaciones.

La propuesta de liquidación provisional implicará un nuevo cálculo del tributo de que se trate. En ella se refleja la nueva cuota a pagar que hacienda entiende que debes, en relación a ese tributo. En dicha propuesta deberá existir también un apartado en el que se consigne el resultado, así como una motivación, en la que hacienda fundamenta su regularización.

Esta es la fase más importante en la que debes plantear tu escrito de alegaciones ante hacienda. Deberás aportar los justificantes que estimes oportunos en tu defensa. Si no aportas escrito de alegaciones el procedimiento continuará, aunque ya no podrás formularlas en un momento posterior.

Procedimiento de comprobación limitada: liquidación provisional

Una vez hacienda valore tu escrito de alegaciones, te notificará una liquidación provisional o bien, si estima íntegramente tu escrito de alegaciones, archivará el expediente sin más trámites, que es lo deseable. En ambos casos te lo notificará. Si procede a notificarte una liquidación provisional, lo primero que deberás comprobar es el importe a pagar y la fecha límite de pago, ya que a partir de este momento, aunque sigas recurriendo, la vía administrativa ya es firme, lo que significa a efectos prácticos que debes pagar la supuesta deuda o bien presentar un aval para poder paralizar dicho pago.

Lo más económico es pagar la liquidación provisional, aunque posteriormente continúes con la vía de los recursos y reclamaciones contra hacienda. Es aquí cuando más necesaria se hace la ayuda y el consejo de un profesional o experto en la materia. Una vez recibida esta liquidación provisional contarás con un plazo de un mes para, o bien formular un último recurso de reposición, dentro de la misma vía administrativa, o comenzar con tu reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo, que es una instancia superior. En ambos casos dirigirás el escrito de interposición ante el órgano que dictó el acto, esto es, la misma Agencia Tributaria que inició el procedimiento de comprobación. El recurso de reposición es potestativo y no excluye la posterior reclamación económico administrativa, aunque no es posible formular ambos a la vez.

En la liquidación provisional volverá a existir un nuevo cálculo, esta vez definitivo, con un resultado y una nueva  motivación en la que se tiene en cuenta tu anterior escrito de alegaciones.

También se liquidarán intereses, desde la fecha reglamentaria de ingreso hasta la fecha de período voluntario de pago. Por último, en ningún caso podrá sancionarte la administración dentro de este procedimiento, sino que deberá iniciar un procedimiento sancionador específico paralelo e independiente. 

En los procedimientos de comprobación existen unos derechos del contribuyente que la administración debe tener presentes y no puede ignorar. Igualmente, deberás analizar que el procedimiento no haya caducado, ni el derecho de la administración para recalcular la deuda haya prescrito, motivos por los cuales todas las actuaciones de hacienda serían nulas y pudiera suponer

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Cómo actuar ante un procedimiento de comprobación de impuestos

  •  Autor: Carmen Buján Carballeira

Recibir una comunicación de la Agencia Tributaria es un hecho que suele causar temor y preocupación. Las cartas de Hacienda se asocian generalmente con problemas y sanciones que todos queremos evitar. El desconocimiento nos lleva a menudo a actuar de manera errónea empeorando nuestra situación. Por eso es imprescindible saber cómo actuar ante un procedimiento de comprobación de impuestos. 

NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El error más grave que podemos cometer, ya en un principio, es no recoger la notificación. Las notificaciones tributarias pueden llegarnos por dos vías:

  • Mediante carta certificada  (art. 110 de la LGT).

Un procedimiento de comprobación puede originarse a solicitud del interesado (cuando el contribuyente, por ejemplo, solicita la rectificación de una declaración y, a consecuencia de ello, la Administración realiza actuaciones) o de oficio (a instancias de la Administración en relación a una liquidación o declaración presentada por el contribuyente).

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Cualquier persona que se encuentre en dicho lugar puede recibir la comunicación, siempre que haga constar su identidad. Por lo tanto, que un tercero haya firmado el acuse de recibo y luego haya extraviado la carta nunca será excusa para entender el aviso como no recibido. El rechazo de la notificación implicará que la misma se de por efectuada. 

  • Mediante notificación electrónica.

La notificación electrónica es obligatoria para las personas jurídicas, según la normativa del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre y el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre: SL, SA, entidades con y sin personalidad jurídica, UTES (Unión Temporal de Empresas), establecimientos permanentes y sucursales, agrupaciones de interés económico, fondos de inversiones, contribuyentes que tributen en el régimen especial de grupo de entidades, en el régimen de consolidación fiscal o en el REDEME (registro de devolución mensual) y aquellos que presenten declaraciones aduaneras mediante el EDI (Electronic Data Interchange).

Como su nombre indica, la notificación electrónica es una comunicación realizada por medios telemáticos en vez de en papel. Es decir, los contribuyentes antes mencionados no van a recibir cartas de Hacienda en su buzón físico, sino en su buzón electrónico. La Agencia Tributaria les comunicará por carta ordinaria su inclusión en notificaciones electrónicas, asignándoles una dirección electrónica habilitada (DEH) (artículos 109 a 112 de la LGT). Entrando en esa dirección por internet a través de la dirección http://notificaciones.060.es, podrán consultar las notificaciones pendientes. Para el acceso será imprescindible disponer de certificado electrónico o DNIe si se tata de una persona física. (Las personas físicas pueden incluirse en notificaciones electrónicas de forma voluntaria).

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. 

El contribuyente recibirá un aviso de que tiene notificaciones pendientes de leer en su buzón electrónico en la dirección de correo electrónico que haya facilitado a la Administración. Si transcurren 10 días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a su puesta a disposición. El efecto de una notificación rechazada será el mismo que produce el haber recibido un aviso de la oficina de correos de que tiene una carta certificada pendiente de recoger. Si no se procede a la recogida, se remite de vuelta a su emisor.

Tras el transcurso de 10 días el contribuyente ya no podrá acceder al contenido de las notificaciones electrónicas en su buzón electrónico. Tan solo constatar que han sido rechazadas. Sí será posible  el acceso a todas las comunicaciones, tanto pendientes de notificar como ya notificadas, por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la AEAT a través de la dirección https://www.agenciatributaria.gob.es. Las comunicaciones que se envíen al buzón electrónico 060 aparecerán también en la dirección indicada, siendo posible su acceso a través de cualquiera de las dos vías. Computará el plazo una vez se acceda al contenido en cualquiera de los dos medios.

Todas las comunicaciones y notificaciones estarán 30 días naturales en el buzón de la DEH. Durante ese periodo, si han sido leídas, se podrá visualizar por completo su contenido cuantas veces se precise. Con posterioridad a este plazo, solo se podrán consultar en la sede electrónica de la AEAT.

 

La Administración debe efectuar dos intentos de comunicación antes de dar el acto por notificadoSerá suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en el domicilio por él designado a efectos de comunicaciones. En este caso, la AEAT publicará un anuncio para que el interesado sea notificado por comparecencia. El anuncio se publicará en la Sede Electrónica o en el  Boletín Oficial del Estado (BOE) o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Cuando el inicio de un procedimiento, o cualquiera de sus trámites subsiguientes, se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento.

Únicamente quedan fuera de esta regla de la extensión de los efectos de la notificación por comparecencia las liquidaciones y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados.

 

FASES DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA

1.- INICIO

El inicio supone la comunicación al obligado tributario.

El procedimiento iniciado de oficio más utilizado es el de comprobación limitada. El procedimiento de comprobación limitada persigue la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Es decir, este procedimiento puede utilizarse para verificar una correcta interpretación de la norma en una declaración o autoliquidación presentada por el contribuyente o también puede detectarse la falta de una presentación a la que el sujeto debiera estar obligado, según la información que conste en poder de la Administración.

Podría utilizarse, por ejemplo, para comprobar que una deducción ha sido correctamente aplicada o si un gasto es deducible o no (algo que no sería posible en un proceso de verificación de datos). De ahí la importancia de leer detenidamente la comunicación del inicio. En ella se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones y se le informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas.

Lo usual es que se requiera la presentación de determinada documentación, necesaria para realizar las comprobaciones.

2.-DESARROLLO

En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las actuaciones previstas en el art. 136 ,LGT :

  1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
  2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario (esos datos pueden proceder de declaraciones presentadas por otros contribuyentes en las que se relaciona al declarante, como ocurre en la presentación de los modelos informativos de retenciones o en el modelo 347, por ejemplo)
  3. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
  4. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (podría requerirse, por ejemplo, el contrato de alquiler al propietario de un local a efectos de justificar el gasto por parte del inquilino).

En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

El plazo concedido para alegar serán 10 días hábiles (no computan sábados ni domingos). Este plazo podrá ampliarse una sola vez por la mitad del tiempo inicialmente concedido (artículo 91 del RGGI). La solicitud de ampliación no necesita respuesta expresa de la Administración. Se entenderá concedida si no recibe su denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. También podrá comunicarse de forma expresa una ampliación del plazo por periodo distinto.

Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera. Durante el trámite de audiencia y alegaciones el contribuyente podrá aportar los medios de prueba que considere oportunos en defensa de sus derechos y efectuar las alegaciones que estime necesarias.

El contribuyente tendrá derecho a rehusar la presentación de determinados documentos, si no resultan exigibles por la normativa tributaria aplicable a la actuación o  cuando se trate de documentos ya presentados por el obligado tributario y que se encuentren en poder de la Administración. (Derechos y garantías de los obligados tributarios (artículos 34 a 99 de la LGT Y 92 a 96 de la RGGI).

También tendrá derecho a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente (arts. 99.4 de la LGT y 95 del RGGI) y a aportar pruebas en cualquier momento del procedimiento, siempre antes de que se dicte resolución (art. 92 del RGGI). A este respecto, cabe señalar que, una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite.

3.- TERMINACIÓN

De conformidad con el artículo 100 de la LGT, pondrá fin a los procedimientos tributarios: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

La forma común de terminación de los procedimientos tributarios es la resolución. El artículo 103 de la LGT establece la obligatoriedad de la Administración tributaria de resolver expresamente «todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa». La resolución debe estar motivada e incluir, en su caso, la liquidación provisional o la manifestación expresa de  que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.

El procedimiento de comprobación limitada tiene un plazo máximo de terminación de 6 meses. Si no se ha notificado la resolución en ese plazo, se entenderá producida la caducidad. El procedimiento no surtirá efectos, si perjuicio de que la Administración inicie otro nuevo dentro del plazo de prescripción de la obligación que se pretende reclamar. El procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción de la obligación tributaria.

Es decir, si se revisa una autoliquidación de IVA (que prescribiría a los cuatro años contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo voluntario de presentación del impuesto), el procedimiento archivado por caducidad no interrumpirá ese plazo, que seguirá contando como si no se hubiera producido acto alguno (los procedimientos no caducados interrumpen el plazo de prescripción, que comienza a contar de nuevo).

De todos modos, las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Hay ciertas circunstancias que no se incluyen en el cómputo del plazo máximo de duración de un procedimiento. Son las siguientes:

  • Supuestos de interrupción justificada (art. 103 del RGGI). Son los siguientes:

– Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras administraciones, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de 6 meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.
– Cuando se remita el expediente al ministerio fiscal o a la jurisdicción competente.
– Cuando se solicite a la comisión consultiva el informe preceptivo del artículo 159 de la LGT.
– Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal.
– Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor, por el tiempo de duración de dicha causa.
– Cuando se plantee el conflicto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

  • Dilaciones no imputables a la Administración (art. 104 del RGGI). Entre otras:

– Los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos o información con trascendencia tributaria.
– La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones.
– La concesión por la Administración de la ampliación o aplazamiento de cualquier plazo.
– La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución.
– El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones.
– La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta.
– La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el artículo 128 de la LGT de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad.

Una vez dictada resolución, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

 

Ejemplo de un procedimiento de comprobación limitada:

1.- La Administración remite a un sujeto una comunicación en la que indica que: «de los datos que constan en poder de la AEAT podría deducirse que se encuentra en la obligación  de presentar el modelo 347 «Declaración anual de operaciones con terceras personas». (Dándose la situación de que el contribuyente no lo ha presentado)

Esos datos que constan en poder de la Agencia Tributaria pueden ser declaraciones presentadas por otros contribuyentes en los que relacionan al sujeto pasivo como emisor o destinatario de operaciones que superan el importe de 3.005,06 que obliga a declarar (siendo el 347 un modelo cruzado en el que se declaran ambas partes de una misma operación). 

En la comunicación se indicará el alcance del procedimiento y los derechos que amparan al contribuyente. Es necesario leerla detenidamente. En el contenido nos indicará los pasos que podemos seguir. 

2.- La notificación indicará un plazo de 10 días para presentar alegaciones. En cualquier caso, el contribuyente puede: 

– Presentar el modelo que le requieren si considera que está obligado y por error no ha realizado la presentación. 

– Si entiende que no está obligado, puede contestar alegando las razones. 

En cualquiera de los dos casos, debe contestar la comunicación, tanto si opta por presentar el modelo como si no lo hace. La falta de contestación implicará que la información remitida por terceros se de por buena y por tanto, se constate la comisión de una infracción tributaria.

El contribuyente podrá también pedir cita para consultar el expediente y averiguar cuáles son los datos que constan en poder de la Administración que determinan su obligación de declarar. La cita deberá pedirla dentro del plazo de 10 días que se le indica para presentar las alegaciones.

3.- En caso de que el contribuyente considere que no está obligado a presentar el 347 y que haya alegado sus razones, la Agencia Tributaria puede requerirle documentación para comprobar este extremo. Lo más probable sería que solicite la presentación de los libros de IVA del ejercicio (algo que puede hacer ya en la comunicación inicial), pues de ellos se extrae la información del 347. También podrían solicitar que presente las facturas a fin de verificar que los datos que contienen los libros son correctos. Lo que no podrá es pedirle la contabilidad. 

Si el sujeto necesita una ampliación del plazo para responder, podrá solicitarla una sola vez y por la mitad del tiempo inicial concedido (5 días). Se dará por concedida sin necesidad de respuesta expresa a no ser que se reciba la denegación dentro del plazo de alegaciones.

4.- La Administración responderá, una vez aportada la documentación, verificando la obligación de presentar el modelo o la ausencia de la misma. Si el contribuyente no está de acuerdo podrá acudir al recurso de reposición y continuar el procedimiento hasta la última instancia. Cabe indicar que, si continúa el procedimiento, será en base a la documentación aportada, pues no podrá añadir otra.

5- Si se determina la existencia de la obligación y el contribuyente no recurre, tendrá que presentar el modelo y quedará constatada la comisión de una infracción tributaria por falta de presentación de una declaración, lo que determinará la imposición de sanción. La sanción se comunicará en un expediente distinto.

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