Acumulación De Las Acciones De Despido Y Cantidad
Buenos días,
Como consecuencia de la derogación del art. 27 de la LPL me estoy planeando la acumulación de las acciones de despido y cantidad. Si bien la acumulación de acciones es un tema aún controvertido, entiendo que es de plena aplicación al asunto concreto puesto que con la carta de despido por causas económicas (que no cumple ni los requisitos de preaviso ni puesta a disposición de cantidades) la empresa entregó al trabajador una carta reconociendo todas las cantidades debidas por salarios atrasados.
La redacción del Art. 26 ,LJS resulta confusa ya que no establece específicamente que dicha acumulación, cantidad y despido, sea posible. Pudiendo interpretarse que esa posibilidad de acumulación queda limitada a que el empresario acompañe una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, como dice el apdo. 2, Art. 49 ,ET. En el caso concreto tengo un documento denominado expresamente finiquito (que sólo reconoce la indemnización y el último salario y vacaciones no disfrutadas) y otro en el que se reconocen las nóminas anteriores no pagadas.
¿Ven viable dicha acumulación?
¿Pueden facilitarme un formulario de demanda en la que se acumulen las dos acciones (despido y cantidad)?
Gracias de antemano
Tal y como señaláis, la acumulación de acciones es un tema controvertido que queda regulado en el artículo 26 de la LRJS en los siguientes términos:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.[…]
El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.
4. Igualmente podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las diferencias retributivas derivadas.
Se entiende que la posibilidad de acumulación se refiere a las cantidades adeudadas hasta la fecha, es decir, los sueldos no abonados, y las vacaciones generadas y no disfrutadas, tal como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2016:
[…]
El art. 24 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836) garantiza el derecho a la tutela Judicial efectiva de los jueces y los Tribunales, sin que se pueda producir indefensión en ningún caso. Pues bien, lo que sucede aquí genera una gran indefensión a la que recurre , pues se contradice lo establecido y reconocido en la sentencia objeto de recurso, con lo practicado en la tramitación del presente procedimiento. Como se ha dicho en el motivo anterior, el Juzgado mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de enero de 2016, insta a la parte demandante a subsanar la acumulación indebida de acciones de acuerdo con lo establecido en el art. 27 de la LRJS , en el plazo de cuatro días. La parte actora presenta escrito en registro en fecha 29 de enero de 2016, por el que corrige el suplico de la demanda y limita la reclamación de cantidad a la liquidación de saldo y finiquito, esto es los haberes correspondientes al mes de noviembre de 2015, que no fueron abonados, y a las vacaciones generadas y no disfrutadas. Suprimiendo el hecho sexto de la demanda correspondiente a las cantidades que se adeudan, según la parte actora, por completo.
Es por ello, que habrá que variar el fallo de la Sentencia recurrido, y condenar al abono de la cantidad de 1.649,08€ brutos, y no a 3.720,74€ , sin que en el suplico del recuso recurra la declaracion de nulidad del despido, sino solamente el abono de la suma de 1.649,08€ y no de 3. 720,74€ como asi se concede, debiendo por lo expuesto acceder a tal petición, pues es la cuantia que solicito , una vez subsanada la demanda, el actor, lo que nos lleva con estimacion parcial del recurso a revocar en parte la sentencia de instancia reconociendo el abono a la demandante de la suma de 1.649,08€, manteniendo el resto de los pronunciamientos.”
El apartado Dos del Segundo motivo del recurso se refiere a la falta de cuantificación de las horas extras en la cuantía del 175% de la que corresponde alas horas ordinarias de trabajo, -y no en la misma cuantía de la hora ordinaria, como calcula la sentencia-, en las cantidades que, por tal concepto, son objeto de condena a la empresa y que fundamenta y especifica el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia.
En principio indicar que esta Sala advierte que esta fundamentación y la condena deja de tener apoyo en apartado alguno del relato fáctico de la sentencia. Por otra parte, las normas que regulan la tramitación de los procesos son de orden público procesal, aplicables de oficio por los Jueces y Tribunales, y encontrándonos ante una demanda que contiene una acción de despido, -los despidos individuales, consecuencia del despido colectivo de la empresa-, no es a ésta acumulable ninguna otra acción, tampoco la de reclamación de cantidad por horas extras.
El artículo 26.3, párrafo segundo, de la L.R.J.S ., indica que: «El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del artículo 105 de esta Ley …». Mencionando el apartado 2 del artículo 49 del E.T . «la propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas», -o finiquito-, que el empresario debe acompañar junto con la entrega de la carta de despido, entre cuyos conceptos no se encuentran las cantidades por horas extras realizadas por el trabajador, que por su complejidad y extensión, -en este caso desde noviembre de 2014 y noviembre de 2015-, deben ser objeto de otro procedimiento distinto del despido, un procedimiento de reclamación de cantidad.”
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