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ACCESO A JUZGADOS Y ACTUACIONES JUDICIALES

El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Celso Rodríguez Padrón, ha remitido al Decano del ICAM, José María Alonso, un acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno según el cual se reconoce que las restricciones de entrada a abogados y procuradores en algunas de las dependencias de los órganos judiciales carecen de amparo normativo o reglamentario.

Juzgados ICAM Acuerdo barreras entrada

 

Igualmente se deja a continuación acuerdo para el acceso de alumnos en prácticas:

juzgados acceso estudiantes practicas

 

OBTENER COPIA DE LOS DOCUMENTOS CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE

 

EN ÁMBITO JUDICIAL

artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su punto 1 dice que ‘Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley’”

 

Reza el art. 234.2 de la LOPJ dentro del título relativo a las actuaciones judiciales que ” <…>Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.”

 

 

No es de recibo limitar el derecho de defensa por la forma y los medios empleados para acceder al expediente cuando estos conlleven la utilización de tecnologías, y a este respecto cabe mencionar el artículo 230 “1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.”

 

En este sentido el informe del CGAE 11/2012 sobre el derecho de los abogados a acceder a las actuaciones judiciales lo deja claro, refrendado a su vez por la ya antigua Instrucción de la Fiscalía General del Estado 8/2004, de 17 de diciembre, con un título ya expresivo referente a “sobre la necesidad de promover el acceso de los letrados de la defensa a las copias de los atestados en las actuaciones ante el juzgado de guardia en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos”: los letrados tenemos acceso a las actuaciones judiciales y no se puede limitar el derecho de defensa por la forma y los medios empleados para acceder al expediente cuando estos conlleven la utilización de tecnologías.

 

Es el artículo 24 de la Constitución (C.E) el que de modo específico lo proclama cuando prescribe:
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas u con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar sobre sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

Así pues, la efectividad de la asistencia y defensa a través de letrado tiene una clara vinculación con la proclamación del derecho a la tutela judicial de modo tal que si aquella resulta cercenada o constreñida, también ello afectará, sin duda, a la efectividad de la tutela judicial que no puede quedar reducida a una formulación teórica o sino que tiene que ser real y “efectiva”.

 

EN ÁMBITO ADMINISTRATIVO

Que de conformidad con lo establecido en la Ley de procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre) tiene totalmente en cuenta (y está sorprendentemente sincronizada) con la anterior Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tendrán derecho a obtener copias de los documentos contenidos en los expedientes en los que ostentan la condición de interesados.

En el ámbito administrativo, sobre la base del artículo 105 b) de la Constitución, el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), dispone el derecho de los ciudadanos a “conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en que tengan la consideración de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos”.

El artículo 31 de esa misma norma, señala quiénes tienen el carácter de interesados, refiriéndolo no solo a quienes promuevan un expediente
como titulares de derechos o intereses legítimos sino también “a los que sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.

Así, en lo que es propiamente Administración, puede observarse cómo la consideración de interesado no está vinculada estrictamente a ser parte de un procedimiento, sino que existe un concepto más amplio.

Asimismo, también en el ámbito administrativo, aunque referido a los documentos tramitados en un expediente ya concluido, el artículo 37.1 de la LRJ-PAC dispone el acceso a los registros y documentos que formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos.

 

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (VIGENTE).

Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.

f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el
artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma
que atribuya tal competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

 

 

VALIDEZ PODERES ELECTRÓNICOS

En virtud del art. 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas físicas pueden inscribir un apoderamiento mediante comparecencia presencial o electrónica, tal como se indica en el punto anterior.

La excepción a esta regla general es la situación en la que las personas físicas actúan como representantes de personas jurídicas. En este caso, la comparecencia tendrá que ser electrónica al considerarse obligados electrónicos, como señala el art. 14.2 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

La Ley de Emprendedores, Ley 14/2013, de 27 de Septiembre de 2013 dispone:

“Artículo 40. Apoderamientos electrónicos.


Los apoderamientos y sus revocaciones, otorgados por administradores o apoderados de sociedades mercantiles o por emprendedores de responsabilidad limitada podrán también ser conferidos en documento electrónico, siempre que el documento de apoderamiento sea suscrito con la firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho documento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al Registro que corresponda.”

 

El artículo 41 dice así:

“Los apoderamientos y sus revocaciones, otorgados por administradores o apoderados de sociedades mercantiles o por emprendedores de responsabilidad limitada podrán también ser conferidos en documento electrónico, siempre que el documento de apoderamiento sea suscrito con la firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho documento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al Registro que corresponda.”

 

Obviamente, por el artículo 1280 del Código Civil deben seguir constando en escritura notarial, entre otros, “el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero“

 

Normativa:

 

EL APUD ACTA ELECTRÓNICO

La posibilidad de otorgar un apud acta de forma electrónica fue introducida, recordemos, por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (en adelante, la “Ley 18/11”) y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, la “Ley 42/15”). Precisamente, esta última modificó el artículo 24 de la LEC, que quedó redactado, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el secretario judicial de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.
  2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente.
  3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.”

Nuestra LEC, como es de ver, admite el otorgamiento de un apud acta mediante la tradicional comparecencia personal del interesado ante el Letrado de la Administración de Justicia y, he aquí lo “novedoso”, también mediante comparecencia electrónica.

La validez de este tipo de apoderamientos electrónicos, de hecho, ya ha sido avalada por algunas resoluciones judiciales. Entre ellas, y ad exemplum, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de fecha 4 de junio de 2019, o la Sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de fecha 5 de marzo de 2019.

 

POSIBILIDAD DE NOMBRAR SUSTITUTO

 

artículo 24 de la LEC sino también en el artículo 1721 del Código Civil, que señala:

El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

  1.  Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
  2.  Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.”

Nada podía reprochárseles pues, en la medida en que el poder para pleitos de mi compañero preveía la facultad de sustitución, el apud acta electrónico era totalmente válido.

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