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ABSTENCION Y RECUSACION DE JUEZ NO IMPARCIAL

La abstención y recusación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  •  Orden: Administrativo
  •  Fecha última revisión: 16/12/2020

La abstención y recusación de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones se habrán de regir por lo establecido en la Sección 4ª, del Capítulo II (Capítulo que regula los órganos de las Administraciones Públicas), del Título Preliminar. En concreto, son los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, respectivamente, los que desarrollan la abstención y recusación.

El Diccionario del Español Jurídico de la RAE y del Consejo General de Poder Judicial las define del siguiente modo:

Abstención, como concepto genérico: »acto mediante el cual una autoridad o funcionario, juez o magistrado, llamado a conocer de un asunto se aparta de su conocimiento por tener alguna relación con el objeto de aquel o con las partes que intervienen».

De manera más concreta, por abstención administrativa habrá de entenderse: «abstención debida a la concurrencia de interés personal en el asunto, relación de parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta, intervención como perito en el procedimiento, o por tener relación de servicio con la persona directamente interesada».

Recusación»solicitud de que se aparte de la tramitación de un asunto a una autoridad o funcionario público jurado, árbitro o perito, por existir una causa legal para ello».

Concepto de abstención en el ámbito administrativo 

Debemos partir de una definición del concepto de abstención. Si acudimos al Diccionario del Español jurídico de la RAE y del Consejo General del Poder Judicial, en él encontramos la siguiente descripción: «acto mediante el cual una autoridad o funcionario, juez o magistrado, llamado a conocer de un asunto se aparta de su conocimiento por tener alguna relación con el objeto de aquel o con las partes que intervienen». Por tanto, abstención administrativa, según la misma fuente de la RAE y CGPJ, es «la abstención debida a la concurrencia de interés personal en el asunto, relación de parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta, intervención como perito en el procedimiento, o por tener relación de servicio con la persona directamente interesada».

La abstención administrativa se convierte en un deber del miembro del órgano administrativo de mantenerse al margen, no intervenir, en un procedimiento por alguna de las causas que la propia Ley 40/2015, de 1 de octubre, en su artículo 23, establece al efecto.

Se vincula esta figura administrativa a la garantía constitucional de la imparcialidad, que contempla el artículo 103, apartado 3, de la Constitución Española:

»La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones».

Motivos de la abstención y particularidades

La regulación de la abstención administrativa se contempla en el artículo 23 de la LRJSP, y dispone que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones se abstendrán de intervenir en aquellos procedimientos, comunicándolo a su superior que ha de resolver lo que proceda, donde puedan darse algunos de los siguientes motivos:

  • Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél.
  • Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
  • Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
  • Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
  • Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
  • Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

El artículo 23 de la LRJSP, además de definir los motivos para hablar de abstención, dispone una serie de particularidades, que se encuentran en sus apartados 3, 4 y 5, y que habrá que tener en cuenta:

1. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias que supongan abstención en el procedimiento administrativo, pueden ordenarle directamente a su inferior que se abstenga de toda intervención en el expediente.

2. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. De no producirse la abstención en los casos en que concurran motivos para ello, ello dará lugar a la responsabilidad que proceda.

Concepto de recusación en el ámbito administrativo

En relación estrecha con el concepto abstención que desarrollamos en el apartado anterior, encontramos la recusación. Ante la sospecha de causas de abstención, el interesado en un asunto administrativo puede manifestar tal desconfianza e incerteza sobre que exista total imparcialidad por parte del funcionario competente sobre el mismo.

El Diccionario del Español jurídico de la RAE y del Consejo General del Poder Judicial, define la recusación como la «solicitud de que se aparte de la tramitación de un asunto a una autoridad o funcionario público jurado, árbitro o perito, por existir una causa legal para ello».

Será el artículo 24 de la LRJSP, quien se encargue de regular este concepto administrativo de manera más concreta.

Requisitos y particularidades de la recusación

El artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, viene a establecer:

  • En los casos previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, es decir, cuando concurran causas que den lugar a abstención, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
  • La recusación se planteará por escrito, expresando la causa o causas en que se funda.
  • En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada:
    • Si el superior apreciara causa de recusación, acordará a su vez su sustitución.
    • Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
  • No cabe recurso contras las resoluciones sobre esta materia, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

A TENER EN CUENTA. Conforme a lo establecido en el artículo 74 de la LPACla recusación supone la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo.

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¿Cuáles son las 16 causas de abstención o recusación de un juez?

La Constitución, concretamente en su artículo 24, establece que todas las personas «tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

Una de las garantías de todo proceso lo constituye el que el juez o tribunal llamado a dirimir el conflicto aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad.

DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL

Para lograr que ese derecho a un juez imparcial sea realmente efectivo, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de los procedimientos de abstención y recusación con el fin de que el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse (artículo 217 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Unas causas que se encuentran perfectamente tasadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y –como ha señalado el Tribunal Supremo– han de ser interpretadas estrictamente.

DIFERENCIA ENTRE ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

La LOPJ prevé 16 causas de abstención (cuando el propio juez o magistrado decide apartarse del caso que estaba enjuiciando, tan pronto como sea advertida la causa que la motive) o, en su caso, de recusación (si lo solicita uno de los terceros que está legitimado para recusarlo, de acuerdo con el Artículo 219 LOPJ, en función de la jurisdicción del pleito).

Así, en los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, lo pueden hacer las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir; mientras que en los asuntos penales, pueden recusar al juez: el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

PRIMERA

El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.

SEGUNDA

El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

TERCERA

Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

CUARTA

Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

QUINTA

Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.

SEXTA

Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

SÉPTIMA

Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

OCTAVA

Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

NOVENA

Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

DÉCIMA

Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

DÉCIMO PRIMERA

Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

DÉCIMO SEGUNDA

Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

DÉCIMO TERCERA

Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

DÉCIMO CUARTA

En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo.

DÉCIMO QUINTA

El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

DÉCIMO SEXTA

Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

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1 comentario en «ABSTENCION Y RECUSACION DE JUEZ NO IMPARCIAL»

  1. No son las únicas causas de recusación de un juez las establecidas en el artículo. 219 LOPJ hay otras causas como las establecidas por el TDHE como lo que recoge el art. 6 y 13 sin perjuicio de que todo el mundo tiene derecho a un juez imparcial.

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