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ABOGADO PARA DELITO DE PORNOGRAFIA INFANTIL

Delitos de pornografía infantil

Indice del Contenido:

Los delitos de pornografía infantil son cometidos por el que capta o utiliza a menores de edad para fines pornográficos. Se cometen contra menores de edad, o contra personas necesitadas de especial protección por sus capacidades. Se les usa para elaborar material pornográfico o para ser mostrados en espectáculos pornográficos. Da igual en que formato se guarde o graben esos actos. Del mismo modo se persigue a quien se lucra de estas actividades o no. Y por supuesto a quien las financie. Por medio del Código Penal se persigue tanto al que posee como al que difunde este tipo de material.

Los delitos de pornografía infantil en el Código Penal Español

El Código Penal Español se refiere a estos delitos en su Artículo 189. Que se incluye en el Capítulo V, de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores. Es en ese Artículo 189 donde nos dice que se considera como pornografía infantil. Recordemos no solo menores son las víctimas de estos delitos. También aquellas personas necesitadas de especial protección pos sus capacidades. Se considera pornografía infantil al material que representa a una persona de estos dos grupos ya mencionada, participando de una conducta sexualmente explícita. Da igual que sea real o simulada la situación.

La representación de los órganos sexuales de éstos, con un fin sexual. Aquellas grabaciones que representen a quien parece un menor participando en conductas sexuales explícitas. También la representación de los órganos sexuales de un apersona que parezca ser menor. Da igual que las situaciones sean reales o simuladas. Salvo que la persona que parece menor, tuviese dieciocho años o más al momento de crearse las grabaciones. También todo aquel material conformado por imágenes realistas de un menor siendo participe de conductas sexuales explícitas. O las imágenes realistas de sus órganos sexuales con fines sexuales.

Agravantes en este tipo de delitos

Como en el resto de delitos hay una serie de agravantes que pueden suponer penas mayores. Por ejemplo que en la obtención de ese material se ponga en peligro la vida o salud de la víctima. Ya sea por imprudencia grave o de forma dolosa. La notoriedad del material pornográfico, por cantidad o por el contenido del mismo. Si se pertenece a una organización que se dedique a esas actividades delictivas. Si se da la circunstancia de que el culpable sea al tiempo ascendiente, tutor, curador, guardador, profesor o cualquier otro desempeño con respecto de la víctima. Sea miembro de la familia de la víctima o conviva en el mismo domicilio. O que abuse de posición de confianza o autoridad sobre ésta.

Ser reincidente. Usar la violencia o intimidación para conseguir el material. Asistir a espectáculos pornográficos o exhibicionistas en los que participen menores. Sabiendo que en esos espectáculos aparecen menores o personas necesitadas de especial protección por sus capacidades.

Pornografía infantil Google y el Consejo de Europa

A nadie se le escapa que con las nuevas tecnologías este tipo de delitos ha diversificado su difusión. Internet y las redes de comunicación son canales usados por estos delincuentes. Por eso buscadores como el de Google son muy sensibles a la protección de los menores. En todo lo que pueda ser abusos sexuales y pornografía infantil. Con una simple frase enmarcan toda su política sobre este particular: «las imágenes de abusos a niños son ilegales». Es más Google y otras plataformas tecnológicas trabajan estrechamente con entidades dedicadas a la protección infantil. Buscan, encuentran, eliminan y denuncian a las autoridades competentes sobre la existencia de ese tipo de material.

Por su parte el Consejo de Europa define con nitidez los delitos de pornografía infantil. Así las cosas los define como «cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual».

Posesión de material de pornografía infantil

La posesión o adquirir material de este tipo para consumo propio está castigado por la Ley. Las penas van de tres meses a un año de prisión. Y multa de seis meses a dos años. Estas penas son las mismas que para la persona que acceda a sabiendas de ello a este tipo de material. Por medio de cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación. Ojo hablamos del simple acceso a ese tipo de contenidos.

A padres o tutores que siendo conscientes de la situación de corrupción que sufren los menores, tutelados o acogidos, omitan su deber de impedir tal situación serán también castigados. Las penas serán de tres a seis meses de prisión, o multas de seis a doce meses. En estas ocasiones será potestad del Ministerio Fiscal promover las acciones pertinentes, para que cese la patria potestad, guarda, tutela o acogimiento.

Será función de Jueces y Tribunales tomar las medidas necesarias para la retirada de páginas Web.  Aplicaciones de Internet o similares que contengan o difundan este tipo de material. Bloqueando el acceso a los mismos en el territorio español.

blog.hernandez-vilches

 

 

CÓDIGO PENAL

De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores

 

 

Artículo 189

  1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
  2. a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
  3. b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

 

A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

  1. aTodo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
  2. b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
  3. c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
  4. d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

 

 

 

 

 

  1. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
  3. b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  4. c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
  5. d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  6. e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
  7. f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
  8. g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
  9. h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.

 

  1. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
  2. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
  3. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

  1. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
  2. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
  3. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.

Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.

 

 

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