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ABOGADO MADRID VIOLENCIA DE GENERO

El delito de violencia de género explicado

El delito de violencia de género se incluye en el Código Penal por la manifestación de la situación de desigualdad y el poder que ejercen los hombres sobre las mujeres que sean o hayan sido sus parejas.

Este delito incluye la violencia física y psicológica, las amenazas, las coacciones, las agresiones a la libertad sexual y la privación arbitraria de la libertad, entre otras figuras penales.

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¿Qué es la violencia de género?

El delito de violencia de género es uno de los delitos que más cambios ha sufrido durante los últimos años. Con este tipo penal se pretende castigar la violencia física y psicológica que ejerce el hombre hacia la mujer siempre que exista o haya existido un relación afectiva o sentimental. Asimismo, es independiente que el agresor y la víctima hayan convivido juntos.

Se trata de un delito contra la integridad personal que se comete por el dominio o el poder que el hombre ejerce hacia la mujer. Es decir, el sujeto activo siempre será un hombre, mientras que el sujeto pasivo ha de ser necesariamente una mujer.

Además, en 2005 se creó un órgano específico para conocer de estos casos. Por lo tanto, los tribunales competentes son los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

El delito de violencia de género se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en diferentes artículos del Código Penal.

De esta forma, se protege a las víctimas de la violencia de género contra:

  • Lesiones
  • Amenazas
  • Maltrato físico o psíquico en el ámbito familiar
  • Injurias y vejaciones leves
  • Coacciones
  • Acoso en el ámbito familiar o stalking

¿Quiénes pueden ser víctimas de un delito de violencia de género?

El sujeto pasivo del delito de violencia de género siempre es una mujer que tiene o ha tenido una relación sentimental con su agresor.

No obstante, el artículo 173.2 del Código Penal también reconoce como víctimas indirectas a los siguientes sujetos:

  • Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  • Los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con el agresor o aquellos que estén sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Las personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de la convivencia familiar.
  • Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

Artículo 173.2 del Código Penal

¿En qué se diferencia la violencia de género de la violencia doméstica?

No se debe confundir violencia de género con violencia doméstica, pues se trata de dos delitos diferentes que protegen distintas esferas familiares.

El objetivo del delito de la violencia de género es proteger a la mujer frente a las agresiones físicas o verbales de su pareja estable o marido, aunque no exista convivencia. Por otro lado, la violencia doméstica se produce siempre dentro del núcleo familiar entre personas que conviven juntas.

La suspensión de la condena en los delitos de violencia de género

El artículo 83.2 del Código Penal condiciona la suspensión de la condena del culpable de violencia de género a que el reo no vuelva a delinquir en el plazo indicado y también al cumplimiento de ciertas reglas.

Las reglas que habrá que cumplir son las siguientes:

  • Prohibición de aproximarse a la víctima o a otros miembros de su familia que determine el juez o tribunal. Tampoco podrá acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, ni se podrá comunicar con los mismos por cualquier medio.
  • Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
  • Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.

Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos.

Artículo 83.2 del Código Penal

Para cualquier asunto relacionado con un delito de violencia de género, será necesario que cuente con la asistencia de un abogado especialista en derecho penal que le ayude a proteger sus intereses.

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Es la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ejercidas sobre estas, o sobre sus familiares o allegados menores de edad, con el objetivo de causar perjuicio a las mujeres, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén a hayan estado ligados a ellas en análoga relación de afectividad aun sin convivencia, incluyendo dentro la misma todo acto de violencia física y psicológica, las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad.

¿Quién puede ser víctima de violencia de género?

La «violencia de género» acoge esta denominación atendiendo al sujeto pasivo de la misma, pero no toda violencia sobre la mujer puede conceptuarse como violencia de género, siendo necesario que la misma cumpla los siguientes requisitos:

  • • Que la víctima de la violencia sea mujer.Hay que tener en cuenta que el art. 1.4 de la LO 1/2004 amplía el concepto de víctima de violencia de género, comprendiendo también la violencia que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
  • • Que el agresor sea un hombre que sea o haya sido su cónyuge o esté o haya estado ligado a la mujer en análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • • Que la violencia ejercida sea como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

¿Cuáles son los ámbitos de protección?

Además de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que recoge medidas de protección integral contra la violencia de género, el CP prevé los siguientes tipos delictivos: malos tratos habituales (art. 173.2 CP) y no habituales (art. 153 CP), coacciones (art. 172 CP), amenazas (art. 171.4, 5 y 6 CP), lesiones (art. 148.4 y 5 CP), acoso (art. 172 ter CP), injurias y vejaciones leves (art. 173.4 CP) quebrantamiento de condena (art. 468 CP)

Protección contra las lesiones.

El art. 148.4 del CP prevé que si la víctima de las lesiones del art. 147.1 del CP (menoscabos físicos y psíquicos de cierta gravedad, es decir aquellos que precisan para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico) fuese o hubiese sido esposa, o mujer que estuviese o hubiese estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena podrá ser de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

La distinción con el art. 153 CP es que para apreciarse este precepto el menoscabo psíquico o la lesión han de ser constitutivas de delito leve del art. 147.2 CP, lesiones de menor gravedad, pues de ser de mayor entidad serían de aplicación los arts. 147.1 y 148.4 CP.

Protección contra el maltrato físico o psíquico en el ámbito familiar.

Dentro de la violencia psíquica o física en el ámbito familiar, es necesario distinguir la realizada por el hombre contra la mujer, (o violencia de género en el ámbito familiar), de la realizada por el hombre o mujer contra algunos de los sujetos que también compone el circulo de convivencia familiar, tales como: descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. (o violencia doméstica en el ámbito familiar); Ambas figuras penales quedan reguladas en los artículos 153 y 173 del Código Penal.

Respecto a la violencia psíquica o física de género, las notas en común a las figuras penales recogidas en los artículos 153 CP y 173 CP, serán:

  • • La realización de la violencia física o psíquica en «el seno familiar», es decir en el ámbito privado.
  • • La violencia deberá dirigirse contra la esposa, en caso de matrimonio (actual o pasado), o persona ligada por una análoga relación de afectividad al matrimonio.

La diferencia entre los tipos penales del artículo 153 y 173 del Código Penal, radica en que el tipo penal previsto en el artículo 153, no exige habitualidad en la violencia para su castigo y está recogida bajo la rúbrica de las lesiones y en el tipo penal del artículo 173, se exige habitualidad y se encuentra ubicada bajo la rúbrica de las torturas.

La violencia de género no habitual se tipifica en el artículo 153.1 CP que castiga cualquier menoscabo psíquico o lesión de menor gravedad de las contenidas en el artículo 147.2 CP, o maltrato de obra sin causar lesión, por cualquier medio o procedimiento sobre esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impone la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Además de los elementos propios del delito de agresión, como lo son las lesiones producidas, el animus laedendi, etc., concurre otro de los elementos del tipo como es la relación de parejapresente o pretérita que debe quedar acreditada en el momento de los hechos, como además deberá acreditarse que la relación de afectividad similar a la de matrimonio ha sido la determinante de la producción de los hechos ocurridos y de las lesiones acaecidas. (STC 59/2008 de 14 de mayo).

La STS 342/2018, de 10 de Julio, Rec. 2704/2017, dictada por el Pleno, acuerda que la prohibición de aproximación a la víctima es preceptiva cuando se condena por un delito de maltrato de obra sin causar lesión: siendo un delito vinculado a la violencia de género, que está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto distinto a la mujer unida al agresor por vínculos sentimentales, debe estarse a la interpretación que dé una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

El art. 153.3 CP recoge agravaciones específicas (se impone la pena del apdo 1 en su mitad superior) cuando el delito se perpetre:

El art. 153.4 CP recoge un tipo atenuado, de manera que el Juez, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

El artículo 156 quáter CP prevé la posibilidad de imponer la medida de libertad vigilada a los condenados «por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título«. Se refiere a todo el Título III (De las lesiones) y cuando la víctima fuese alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP.

El artículo 173.2 CP castiga la violencia habitual sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, violencia que podrá ser física o psíquica, imponiendo la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o discapacitado, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Además, se establecen las mismas agravaciones específicas estudiadas para el maltrato no habitual.

En estos supuestos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

Para apreciar la habitualidad habrá que estar a los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 173 CP, con independencia de que los actos de violencia sean sobre la misma o distintas víctimas, siendo un círculo cerrado de personas o estos hayan sido enjuiciados con anterioridad y estén prescritos (SSTS 419/2995, 320/2005 y 927/2000) salvo que se haya dictado sentencia absolutoria (STS 805/2003):

Protección contra las amenazas.

En el art. 171.4 CP se castigan las amenazas leves a la esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia con las penas de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

El artículo 171.5 CP establece igualmente las agravaciones especificadas vistas en la protección contra el maltrato y el artículo 171.6 CP establece un subtipo privilegiado, atendiendo a las circunstancias concurrentes y siempre que se razone en sentencia.

Por último, el artículo 171.7 tipifica el delito leve de amenazas, suprimiendo el requisito de denuncia previa del perjudicado cuando la víctima sea una de las previstas en el artículo 173.2 CP.

Protección contra las coacciones.

Tipifica el artículo 172.2 CP el delito leve de coacciones cuando la víctima sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

La pena prevista es de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Se aplican las mismas agravaciones específicas ya estudiadas, así como el subtipo atenuado atendiendo a las circunstancias y razonando su aplicación en sentencia. Presupone que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la de la agraviada, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas, «vis in rebus», que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo.

Protección contra las injurias y vejaciones leves del art. 173.4 CP, cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP.

En relación a los requisitos de procedibilidad y persecución establece que en estos casos no será exigible la denuncia, excepto para la persecución de las injurias. Y en cuanto a la penalidad prevista es localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima o multa, si bien con carácter general, sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común.

Protección ante el quebrantamiento de condena

El artículo 468.2 CP equipara, por un lado, el quebrantamiento de las penas al de las medidas cautelares o de seguridad estableciendo, en todo caso, pena de prisión de seis meses a un año, siempre que hubieran sido impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. Obsérvese que se refiere al quebrantamiento de cualquier medida cautelar o condena impuesta por delitos de violencia doméstica en sentido amplio, sin quedar limitada a las derivadas de delitos de violencia de género, exclusivamente.

A este respecto es importante el Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 25 de noviembre de 2008 que, en interpretación del art. 468 CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, establece que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del citado precepto.

Protección contra el acoso o «stalking».

El artículo 172 ter CP sanciona conductas acosadoras, caracterizadas por la intromisión en la vida de otro, que atentan contra la libertad de la persona, afectando el normal desarrollo de su vida cotidiana.

Cuando el ofendido fuese alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP (sujetos de violencia doméstica), se prevé la pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.

Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. El artículo 172 ter CP configura el acoso por medio de la tipificación del conjunto de actos que constituyen una enumeración cerrada o «numerus clausus», aun cuando pudieran darse una diversidad de comportamientos que pudieran ser de igual naturaleza.

Estos actos han de presentarse de forma insistente y reiterada, lo que permitirá una valoración conjunta del patrón conductual en un determinado lapso de tiempo. Y para resultar punibles, la intromisión ilegítima debe, además, alterar el desarrollo normal de la vida cotidiana de la víctima.

Protección en relación al cumplimiento de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena, en caso de delitos relacionados con violencia de género, estará condicionada al cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 83.1 CP. (Véase suspensión de la ejecución de la pena).

Protección a través de las medidas cautelares

Dentro de las medidas de protección de la violencia de género, se encuentra la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica regulada en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Véase: Orden de protección)

Además, es obligatorio para el juez ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él (art. 66 LO 4/2004).

Recuerde que…

  • La víctima de la violencia es la mujer o sus familiares o allegados menores de edad, con el objetivo de causar perjuicio a la mujer.
  • El agresor es un hombre que sea o haya sido su cónyuge o este a haya estado ligado a la mujer en análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • La violencia se ejerce como una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
  • La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, recoge medidas de protección integral contra la Violencia de Género.
  • Los tipos delictivos previstos son: malos tratos habituales (art. 173.2 CP) y no habituales (art. 153 CP), coacciones (art. 172 CP), amenazas (art. 171.4, 5 y 6 CP), lesiones (art. 148.4 y 5 CP), acoso (art. 172 ter CP), injurias y vejaciones leves (art. 173.4 CP) y quebrantamiento de condena (art. 468 CP).

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